D.G.T. |
Nº Consulta:
V1562-14 |
Tributación de la retribución de los socios
administradores que además desempeñan las funciones de trabajador (servicios
profesionales relativos a la abogacía, la asesoría y la economía). |
Fecha: 13 de junio de 2014 |
Arts. 10.3, 16 y 19 T.R.L.I.S. (RDLeg. 4/2004)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS |
La entidad consultante es una sociedad limitada
profesional, que presta servicios de asesoría legal, fiscal, laboral y
mercantil a empresas, profesionales y particulares. La sociedad está
compuesta por cuatro socios profesionales (dos abogados, economista y asesor
fiscal) con participaciones que en dos de los casos superan el 25% del
capital social y en los otros dos, su participación está alrededor del 15%. |
Todos los socios prestan sus servicios a la sociedad como
trabajadores profesionales, percibiendo un sueldo anual, retribución que se
fija por la Junta General de Socios, en función de su trabajo obligándose a
trabajar dentro o en el marco horario y el calendario laboral, responsabilizándose
cada uno de ellos en función de su especialidad, tanto de la dirección
técnica de los diversos departamentos de la Firma, como de desempeñar su
profesión bajo las directrices y procedimientos establecidos por la propia
Firma para todos su trabajadores. |
Los socios en función de su participación y siendo todos
ellos consejeros, se hallan encuadrados, a efectos de su cotización en la
Seguridad Social en el R.E.T.A, y en el Régimen General Asimilado, en función
de si su participación supera o no, el porcentaje del 25% del capital social.
|
Los cuatro socios son miembros del Consejo de
administración de la sociedad, percibiendo por dicho desempeño una
retribución fijada también por la Junta General de Socios, igual para todos
ellos, retribución que se somete a una retención del 42%. |
Asimismo, los cuatro socios están apoderados de forma
mercantil, limitándose dichos poderes, exclusivamente, a la posibilidad de
gestionar los asuntos ordinarios del tráfico y relaciones habituales, con
exclusión de asuntos de carácter especial o no habitual. La existencia de
dichas retribuciones, la forma de acordarlas, así como las prestaciones
laborales y profesionales a las que se obligan los socios, vienen previstas
en los Estatutos sociales de la Sociedad. |
CUESTION
PLANTEADA |
1) Si la retribución que perciben los socios profesionales por su
trabajo diario debe considerarse como rendimiento de trabajo, sometida a una
retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o debe
considerarse como una prestación de servicios. |
2) Cuál sería el
tratamiento que debe recibir la retribución de los consejeros. |
3) Si dichas
retribuciones son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre
Sociedades. |
CONTESTACION
|
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. |
En primer lugar, hay que señalar que el Consejo de Administración está
formado por cuatro personas físicas socios a su vez de la entidad
consultante, que desempeñan además de las funciones propias de dirección y
administración, servicios profesionales diversos (abogados, asesores
fiscales). |
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en
adelante TRLIS), establece que en el método de estimación direta, la base
imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de
los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable
determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en
las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se
dicten en desarrollo de las citadas normas. |
Por su parte, el artículo 16 del TRLIS señala que: |
“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas
se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de
mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes
en condiciones de libre competencia. |
(..). |
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: |
a) Una entidad y sus socios o partícipes. |
b) Una entidad y sus consejeros o administradores. |
(…). |
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la
relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o
superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos
a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores
incluirá a los de derecho y a los de hecho. |
(…) |
4. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará
alguno de los siguientes métodos: |
a) Método del precio
libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una
operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o
servicio idéntico o de características similares en una operación entre
personas |
o entidades
independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las
particularidades de la operación. |
b) Método del coste
incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de
producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o
similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen
que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables,
efectuando si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia y considerar las particularidades de la operación. |
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de
venta de un bien o servicio el margen que, aplica el propio revendedor en
operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o,
en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a
operaciones equiparable, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación. |
2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las
operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se
podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de
la operación: |
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a
cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias
operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u
operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las
condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares. |
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se
atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas al
resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más
adecuada en función de las características de las operaciones que el
contribuyentes, o en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,
cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia
y considerar las particularidades de las operaciones. |
(…)” |
Adicionalmente, el artículo 19 del TRLIS señala que: |
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en
que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que
los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la
corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos
y otros. |
|
2. (...). |
3. No serán fiscalmente deducibles
los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y
ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o
reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos
patrimoniales que puedan amortizarse libremente. |
(…)” |
Por tanto, todo gasto contable será
gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre
que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de
inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de
ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la
consideración de |
gasto
fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico
establecido en el TRLIS. |
En el supuesto concreto planteado, los socios administradores además
desempeñan las funciones de trabajador, en concreto prestan servicios
profesionales relativos a la abogacía, la asesoría y la economía. Los socios
prestan sus servicios a la sociedad como trabajadores, percibiendo una
retribución que se fija por la Junta General de Socios en función de su trabajo.
Por otra parte, el cargo de administrador de acuerdo con los Estatutos es
retribuido. |
No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral
o mercantil que une a los socios profesionales con la entidad consultante, si
bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en
el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena,
“Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios
para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o
indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional
vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.” |
A su vez, la disposición adicional vigésimo séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, en su apartado 1 dispone que: |
“1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes
ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una
sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual,
personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o
indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal
circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan,
al menos, la mitad del capital social. |
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el
control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias: |
1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que
preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a
quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consaguinidad,
afinidad o adopción, hasta el segundo grado. |
2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
tercera parte del mismo. |
3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia
de la sociedad. |
(…)” |
En virtud de todo lo anterior, las
retribuciones que perciban los socios administradores en la medida en se
correspondan con la contraprestación por los servicios |
profesionales
prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o
laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que
cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción
contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación
documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito. |
Por otra parte, el cargo de administrador es retribuido, la existencia
de dichas retribuciones viene fijada en los Estatutos de la sociedad, a tal
efecto, hay que señalar lo siguiente: |
El artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en
virtud del cual: |
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos
sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. |
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución
no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de
los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta
general de conformidad con lo previsto en los estatutos.” |
Por tanto, en la medida en que el sistema de retribución recogido en
los estatutos de la consultante se adecue a lo dispuesto en el artículo 217
del TRLSC, previamente transcrito, el gasto correspondiente a la retribución
del administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, en
la medida en que no supere la cantidad fija aprobada en Junta General. |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. |
En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de
administrador y funciones gerenciales de naturaleza directiva y de
administración de la sociedad, debe tenerse en cuenta que el Tribunal
Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las
Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los
administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral
de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección,
gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho
cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse
que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no
laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo
de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define
por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido
atribuido por las partes”. |
Por tanto, la totalidad de las
retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo
de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato
laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del
trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29
de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y
con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, |
de
las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos
representativos”. |
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2
de la LIRPF, establece: |
“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores
y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus
veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por
ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la
mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
|
No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima
quinta de la LIRPF, eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento
para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014. |
En lo que se refiere a la prestación de servicios distintos de los
anteriores de carácter profesional, debe tenerse en cuenta por un lado lo
establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF: “Se
considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de
actividades económicas.” |
Y por otro, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la
LIRPF: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos
que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno
solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.” |
Tal y como se ha señalado con anterioridad, no corresponde a este
Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio
profesional con la entidad consultante, si bien para realizar dicha
calificación debe tenerse en cuenta, como se señala en la resolución a la
consulta vinculante de este Centro Directivo V1492-08, de 18 de julio, que
“…en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la
obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los
socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos
por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto
desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios
para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”. |
Teniendo en cuenta lo anterior,
debe indicarse que de tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad
por la prestación por los socios de servicios que tengan la calificación a
efectos del IRPF de actividades económicas, les resultarán de aplicación los
tipos de retención previstos en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo); siendo los tipos de retención
aplicables a los rendimientos de trabajo los previstos en los artículos 80 de
dicho Reglamento, debiendo tener en cuenta las modificaciones introducidas en
dichos tipos por la disposición adicional trigésima quinta y la disposición
transitoria vigésima tercera de la LIRPF. A su vez, dentro de los referidos
tipos, el específico aplicable a la actividad en |
cada
caso desarrollada, va a depender de sus características y las circunstancias
que concurran en su prestación, lo que, dado el carácter genérico de los
datos aportados, no puede precisarse. |
Lo que comunico a Vd. con
efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |