Real Decreto 1106/2014, de 26 de
diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015
(BOE 27-12-2014)
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar
anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real
decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de
2015, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros,
así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 0,5 por ciento respecto
de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, son el
resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde a la mejora de las condiciones
generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma
equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios
con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y
Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 26 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Cuantía
del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en
dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la
minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de
trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte
proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se
tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los
artículos siguientes.
Artículo 2.
Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se
adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido
en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales
a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así
como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3.
Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual
por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo
interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de
los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando
tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho
salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se
tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario
mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se
refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía
anual inferior a 9.080,40 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que
por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual
y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de
promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos
arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real
decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que
fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual
que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en
consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al
indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios
a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente
con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de
la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72
euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los
trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1,
la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas
en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute
de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen
por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos,
el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora
efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas
fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en
dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la
minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.
Disposición final
primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, procediendo,
en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de
2015.
Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2014.FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social,FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA