RINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F. 2015 Pág.1/74
Índice (pág.1 a 10) enlazado con resumen detallado
· Obligación de declarar
· Rentas exentas
Suprime la exención de 1.500 € anuales por dividendos y participaciones en beneficios
Ayudas víctimas delitos violentos y violencia de género
· IRPF. Individualización de rentas
· Rendimientos del trabajo. Retribuciones en especie.
Nueva regla de cuantificación de la utilización de vivienda propiedad de la empresa
Cesión del uso de vehículos eficientes energéticamente. Reducción de la valoración de hasta un 30%
· Rendimientos del trabajo. Reducciones aplicables sobre determinados rendimientos íntegros
· Rendimiento del trabajo. Gastos deducibles
· Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
· Rendimientos del capital inmobiliario. Reducciones por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda:
· Rendimientos del capital inmobiliario. Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
· Rendimientos capital mobiliario. Base imponible del ahorro. Distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones de empresas no cotizadas
· Rendimientos capital mobiliario. Base imponible ahorro. Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
· Rendimientos capital mobiliario. Base imponible ahorro. Contratos seguro
Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario. Cuando cumplan ciertos requisitos la prestación tendrá el mismo tratamiento que si fuera percibida por el deudor beneficiario aunque no coincida tomador y beneficiario.
Contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999. Modifica la el régimen transitorio manteniendo los coeficientes de abatimiento pero estableciendo un límite máximo conjunto del capital percibido de 400.000 € para su aplicación.
· Rendimientos capital mobiliario. Base imponible general. Reducciones.
· Rendimiento actividades económicas. Delimitación
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Gastos fiscalmente deducibles
Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
* Se establece como regla general la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangibles manteniéndose, como excepción, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, de las existencias (eliminando determinados supuestos) y del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente al fondo de comercio con determinados límites
* Respecto a la deducción del fondo de comercio y del inmovilizado intangible con vida útil indefinida se aplican sólo con carácter temporal en 2015 los mismos límites máximos que se establecían para 2014
* Para la reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 la DT decimoquinta de la nueva LIS prevé que se integrarán como ingreso el período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Amortizaciones
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Gastos fiscalmente no deducibles
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Incentivos fiscales a entidades de reducida dimensión
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Reducción para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado
· Rendimiento actividades económicas en estimación directa. Reducción para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros
Se aplicará a los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, con la siguiente cuantía:
Contribuyentes con rentas no exentas iguales o inferiores a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.
Contribuyentes con rentas no exentas comprendidas entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros – [0,405 x (Base imponible – 8.000 euros)].
· Ganancias o pérdidas patrimoniales. Delimitación negativa.
· Determinación del importe de la ganancias o pérdidas patrimoniales:
· IRPF. Ganancias o pérdidas patrimoniales. Imputación temporal.
· IRPF. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
· IRPF. Imputación de rentas inmobiliarias.
· IRPF. Imputación de rentas régimen de transparencia fiscal internacional.
· Integración y compensación de rentas
Rendimientos del capital mobiliario previstos en el art.25.2 la Ley. Entidad vinculada. Aumenta el porcentaje de participación a considerar del 5% al 25%
Se mantiene el procedimiento especial para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 (DA Trigésima novena LIRPF)
· Reducciones en la base imponible
– El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio, desapareciendo el porcentaje del 50 por 100 que se aplicaba para contribuyentes mayores de 50 años.
– 8.000 euros anuales (se reduce de 10.000 euros ó 12.500 euros, para partícipes mayores de 50 años, a 8.000 euros anuales). Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa como límite de reducción propio e independiente.
Disminuye la reducción en la base imponible general por las primas satisfechas a los seguros privados de dependencia severa o gran dependencia
Desaparece en 2015 la posibilidad de reducción por cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos. Supresión art.61 bis LIRPF. En su lugar, se crea una deducción en cuota.
· Mínimo personal y familiar
Importes aprobados por la CCAA:
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha aprobado los importes de los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad a efectos del cálculo del gravamen autonómico de los contribuyentes residentes en el ejercicio 2015 en su territorio
La Comunidad de Castilla y León ha aprobado importes de los mínimos por contribuyente, descendientes y ascendientes, y discapacidad coincidentes con artículos 57 a 60 LIRPF
La Comunidad de Madrid ha aprobado nuevos importes del mínimo por descendientes a efectos del cálculo del gravamen autonómico de los contribuyentes residentes en el ejercicio 2015
· Gravamen de las bases liquidables
Todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas sus correspondientes escalas aplicables a la base liquidable general
Mínimo personal y familiar que forma parte de la base del ahorro: Se equipara la aplicación de mínimo personal y familiar en la base liquidable general y en la del ahorro para determinar las cuotas integras. A partir de 2015 el remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general no reduce la base liquidable del ahorro sino que a su importe se le aplican las escalas estatal y autonómica y la cuota resultante minora la cuantía obtenida de aplicar las citadas escalas a la totalidad de la base liquidable del ahorro, de forma equivalente a como opera en la base liquidable general.
· Determinación cuotas íntegras. Anualidades por alimentos
· Deducciones en la cuota íntegra. Actividades económicas.
La deducción por cuenta ahorro-empresa ha quedado suprimida desde el 1 de enero de 2015
Se aplica desde 1 de enero de 2015 a los contribuyentes del IRPF, que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión. Su regulación, incluida en el artículo 68.2.b) de la Ley del IRPF, es similar a la de la antigua deducción por inversión de beneficios del artículo 37 del TRLIS con ciertas especialidades mientras que ha desaparecido para los contribuyentes del citado Impuesto de Sociedades, aunque se establece un régimen transitorio que permite su aplicación para rendimientos obtenidos en 2014 invertidos en 2015. Así, para los contribuyentes que inviertan en 2015 los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo 2014 en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, se establece por la Disposición transitoria 24ª de la LIS la posibilidad de aplicar la deducción por inversiones del antiguo artículo 37 del TRLIS.
Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial de la LIS (Impuesto Sociedades):
Con determinadas excepciones serán aplicables a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas las siguientes deducciones por inversión empresarial previstas en la nueva Ley 27/2014:
Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (artículo 35 LIS).
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (artículo 36 LIS).
Deducciones por creación de empleo (artículo 37 LIS).
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (artículo 38 LIS)
Relación de deducciones y cuadro – resumen
Regímenes especiales de deducciones para actividades económicas realizadas en Canarias. Deducciones por inversiones en Canarias: (consultar detalle en Manual Renta 2015)
Se aplican las deducciones previstas en la LIS con incrementos en los porcentajes de deducción
Se establece límites específicos de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales del artículo 36 de la LIS
Se crea una deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de propaganda y publicidad regulada en el artículo 27 bis de la Ley 19/1994.
Se continúa aplicando la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material que regulaba la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.
· Otras deducciones en la cuota íntegra
Deducciones por donativos y otras aportaciones.
Donativos realizados a entidades incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002. Se establecen una escala con los porcentajes aplicable durante el período impositivo 2015 a la base del conjunto de los donativos y donaciones a Entidades beneficiarias del mecenazgo (que no puede superar el 10 % de la base liquidable del ejercicio) con un tipo incrementado por reiteración de las donaciones a una misma entidad. Los porcentajes de la escala y el tipo incrementado se elevan cinco puntos porcentuales en el caso de donativos, donaciones y aportaciones a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Aportaciones a partidos políticos Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones Electores. Se crea una nueva deducción que reemplaza a la reducción en la base imponible prevista para estas aportaciones que desaparece
Deducción por obras de mejora en vivienda. Cantidades pendientes de deducción. En la declaración del IRPF ejercicio 2015 no es posible aplicar las cantidades satisfechas desde el 14 de abril al 31 de diciembre de 2010 por obras de mejora en la vivienda habitual que hayan quedado pendientes de deducción al haber transcurrido el límite de los cuatro ejercicios siguientes que fijó la norma para su aplicación.
· Deducciones en la cuota líquida
· Deducciones en la cuota diferencial
Deducción por cada descendiente con discapacidad.
Deducción por cada ascendiente con discapacidad.
Deducción por familia numerosa.
Deducción por ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
Como novedad en estas nuevas deducciones cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos y en estos casos se considera que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión
Ø Se modifica el límite para la obligación de declarar previsto en el art.96.3 LIRPF, de 11.200 €/anuales a 12.000 €/anuales. Modificación por Ley 26/2014
“3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: …” (el resto sin cambios)
IRPF. RENTAS EXENTAS
Ø Las becas concedidas por las fundaciones bancarias estarán exentas de tributación en el IRPF (modif. Art.7 j) Ley IRPF por Ley 26/2014)
«j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.»
Ø Se establece una nueva exención, aplicable a los rendimientos “positivos” del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida (Seguros individuales de Ahorro a Largo Plazo - SIALP), depósitos y contratos financieros (Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo - CIALP) a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo previstos en la nueva DA adicional vigésima sexta de esta Ley siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.
Planes de ahorro a largo plazo, instrumentados a través de Seguro individual de ahorro a largo plazo (SIALP) o Cuenta individual de Ahorro a Largo Plazo (CIALP). Se declaran exentos sus rendimientos positivos si existe permanencia al menos de 5 años desde la primera aportación
La nueva exención se regula el art.7 ñ) introducida por Ley 26/2014:
«ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»
Características principales de los Planes de Ahorro a Largo Plazo (NUEVA DA 26 Ley 35/2006)
- Permite la posibilidad de cambiar la instrumentación de un Plan de Ahorro a Largo Plazo entre seguros individuales de vida, depósitos, y los contratos financieros previstos sin necesidad de extinguir el Plan.
- Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo
- Las aportaciones al Plan no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan. El incumplimiento del límite comporta retención o pago a cuenta 19%.
- No es posible realizar disposiciones parciales del capital. El incumplimiento comporta retención o pago a cuenta 19%. (retención 20% en 2015 – DA 31.2))
- La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 % de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero. No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 %, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.
- Las siglas SIALP y CIALP quedan reservadas a los contratos celebrados a partir de 01-01-2015
- Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las entidades que comercialicen contratos regulados en la DA 26, según la DA Decimotercera.3 e) LIRPF
Ø Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad estaban exentos con el límite de 1.500 euros anuales. Esta exención queda suprimida.
La Ley 26/2014 suprime la exención prevista en el art.7 y) de la Ley del IRPF por los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del art.25.1 de la Ley y que tenían el límite de 1.500 euros anuales.
También modifica el art.94.1 c) “Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva en los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones”, para suprimir el último párrafo que se refería este apartado 7.1 y))
También modifica el art.101.4 sobre “retenciones de capital mobiliario” para suprimir la referencia “En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.”
Ø Prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad por aportaciones a los sistemas de previsión social y a patrimonios protegidos:
Según la modificación del art.7 w) por Ley 26/2014, el límite máximo anual de 3 veces el IPREM ya no se aplicará de forma conjunta a los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley (aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad), y a los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la DA decimoctava de esta Ley, sino que este límite se aplicará independientemente.
“w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.”
Ø Rentas exentas. Renta mínima de inserción y análogas:
El art. 7 y) párrafo primero de la LIRPF por RD-Ley 9/2015 declara exentas las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción así como las demás ayudas similares establecidas por éstas o por entidades locales hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM, a partir del 01-01-2015
“Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por las CCAA o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el IPREM.”
Ø Exención. Ayudas víctimas delitos violentos y violencia de género:
El art. 7 y) párrafo segundo de la LIRPF por RD-Ley 9/2015 declara exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición
“Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.”
Ø Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
La disposición adicional cuadragésima tercera Ley IRPF, añadida por RD-Ley 1/2015 y posteriormente por Ley 25/2015, con efectos desde 1 de enero de 2015, establece que:
“Estarán exentas las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas. (42)
En el caso deudas que deriven del ejercicio de actividades económicas su régimen está previsto en la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
MANUAL RENTA 2015:
(42) Respecto al criterio de imputación en el caso de pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados cuando adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. Véase el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF.
Ø Exención. Ayudas para compensar los costes en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital
La disposición adicional quinta.4 LIRPF por RD-Ley 9/2015, con efectos desde 1 de enero de 2015, establece que:
“4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.”
Ø Nuevo incentivo fiscal. Tripulantes de determinados buques de pesca (nueva DA cuadragésima primera LIRPF)
1. Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.
2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria del buque a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación de reembolsar, por la empresa propietaria del mismo, la ayuda efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior en los tres años anteriores a dicha baja.
3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.
IRPF. INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS
Ø Normas aplicables para la atribución de los rendimientos de capital mobiliarios y de las ganancias patrimoniales. (modif. Art.11.3 y 5 LIRPF por Ley 26/2014)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. (Antes nos remitía al art.7 de la Ley 19/1991 del IP)
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (El resto del apartado 5 sin cambios)
IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. RENTAS EN ESPECIE. Reglas especiales de valoración
Ø Rendimientos del trabajo que no se consideran en especie y rendimientos del trabajo en especie exentos (modif. art.42.2 y nuevo art.42.3)
Los apartados a), c), d), f), g) y h) del art.42.2 que, en su versión anterior no se consideraban rendimientos en especie, pasan a ser considerados rendimientos en especie pero exentos en el nuevo apartado 3 del art.42.
Permite seguir aplicando la exención relativa a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores de la propia empresa, pero siempre que dicha oferta se efectúe a todos los trabajadores en activos en las mismas condiciones (art.42.2 f) LIRPF)
Art.42.2 y 42.3 nueva versión |
Art.42.2 versión anterior |
«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: |
«2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: |
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a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
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Apartado b) |
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador. |
Apartado e) |
3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: |
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a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine. |
Apartado c) |
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. |
Apartado d) |
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie. |
Apartado f) |
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. |
Apartado g) |
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.» |
Apartado h) |
f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.»
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Apartado a) “La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.” |
MANUAL RENTA 2015:
Importante: en 2015 pasan a ser considerados rendimientos del trabajo sujetos al IRPF y no exentos los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.
La DA vigésima quinta de la LIRPF sobre “gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información” se aplica a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pero no fue prorrogado por la Ley de PGE de 2015 ni otras posteriores.
Ø Rendimientos del trabajo en especie. Mejora técnica en la valoración de la utilización de vivienda propiedad de la empresa (modif. art.43.1.1º a) LIRPF por Ley 26/2014)
La retribución en especie es del 5 % del valor catastral de la vivienda, si dicho valor catastral ha sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y ha entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores
En este caso la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores (antes eran los revisados a partir de 1 de enero de 1994), el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100.
“Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por 100 y se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.”
La valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
Ø Rentas del trabajo en especie. Utilización o entrega de vehículos automóviles eficientes energéticamente. Reducción de la valoración de hasta un 30% (modif. art.43.1.1º b))
Nuevo párrafo: “La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente”
Ø Rendimientos del trabajo en especie. Cesión del uso de vehículos eficientes energéticamente. Reducción de la valoración de hasta un 30% (modif. art.43.1.1º f) LIRPF por Ley 26/014)
Nuevo párrafo: “En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.”
Artículo 48 bis Reglamento IRPF. Reducción de la valoración de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la cesión de uso de vehículos automóviles eficientes energéticamente.
La valoración de los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a la cesión de uso de vehículos automóviles resultante de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número 1.º del artículo 43 de la Ley del Impuesto, o en la letra f) del número 1.º del citado artículo, se reducirá en un 15 por ciento, cuando se trate de vehículos que cumpliendo los límites de emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 25.000 euros.
Dicha reducción será del 20 por ciento cuando, adicionalmente, se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (autogás –GLP– y Gas Natural) siempre que, en este caso, el valor de mercado a que se refiere el párrafo anterior no sea superior a 35.000 euros.
La reducción será del 30 por ciento cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de vehículos:
1.º Vehículo eléctrico de batería (BEV).
2.º Vehículos eléctrico de autonomía extendida (E-REV).
3.º Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 40.000 euros.
MANUAL RENTA 2015:
Ejemplo 1:
Don A.P.L. tiene cedido por su empresa un automóvil que utiliza para fines laborales y para usos particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador en su empresa, el porcentaje de utilización del vehículo para fines laborales de la empresa se estima en un 30 por 100. El coste de adquisición para la empresa de dicho vehículo ascendió a un importe de 30.000 euros. El automóvil es un vehículo híbrido (no eléctrico) que cumple los límites de emisiones Euro 5 y Euro 6 previstos en el Reglamento (CE) nº 715/2007.
Determinar el importe de la retribución en especie correspondiente a la utilización del automóvil en el ejercicio 2015 si los ingresos a cuenta efectuados por la empresa en dicho ejercicio por esta retribución en especie, que no han sido repercutidos al trabajador, han ascendido a 1.300 euros.
Solución:
Utilización del automóvil para fines laborales (30 por 100): No constituye retribución en especie.
Disponibilidad del automóvil para fines particulares: Constituye retribución en especie, con independencia de que exista o no utilización efectiva del mismo para fines particulares (100 por 100) – (30 por 100) = 70 por 100.
Valor de la retribución en especie:
Valoración total anual antes de reducción: (20% s/30.000)............................................. 6.000,00
Reducción por vehículos automóviles eficientes energéticamente (20% s/6.000)........... 1.200,00
Valoración total anual (6.000 – 1.200)................................................................................ 4.800,00
Disponibilidad para fines particulares: (4.800 x 70%)........................................................ 3.360,00
Ingreso a cuenta no repercutido: ........................................................................................ 1.300,00
Total retribución en especie (3.360 + 1.300)......................................................................... 4.660,00
Ejemplo 2:
Don A.A.P. tiene a su disposición para uso particular desde el 1 de enero de 2012 un vehículo de gasoil propiedad de la empresa, que lo adquirió en dicha fecha por un importe de 23.000 euros. El 1 de enero de 2015, la empresa entrega gratuitamente el vehículo al trabajador.
Determinar el importe de la retribución en especie derivada de la entrega del vehículo automóvil en el ejercicio 2015, suponiendo que el ingreso a cuenta efectuado por la empresa en relación con dicha retribución en especie, que no ha sido repercutido al trabajador, asciende a 4.300 euros.
Solución:
Valoración de la entrega del vehículo: (23.000 – 13.800) (*) ............................................ 9.200,00
Ingreso a cuenta no repercutido: ....................................................................................... 4.300,00
Total retribución en especie: (9.200 + 4.300)................................................................... 13.500,00
(*) La valoración de la entrega el 01-01-2015 debe realizarse descontando la valoración de la utilización correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Dicha valoración se estima en un 20 por 100 anual del valor de adquisición del automóvil (23.000 x 60%) = 13.800 euros.
IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Imputación contratos seguro colectivos
Ø Imputación fiscal primas satisfechas por la empresa a contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial. (Modificación art.17.1 f) LIRPF por Ley 26/2014)
Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Con la normativa vigente en 2014 esta imputación fiscal no resultaba obligatoria.
Modifica el art.17.1 f) para añadir que “Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.”
IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Reducciones aplicables sobre determinados rendimientos íntegros
Ø Reducción por rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social, u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (modif.art.18.2 LIRPF por Ley 26/2014)
Se minora del 40 al 30 % el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art.17.2 a) que tengan un período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
También se han introducido otros cambios y aclaraciones en la regulación de esta reducción y sus requisitos:
ü Supresión del requisito de que “los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente” para poder aplicar la reducción.
ü En general, suprime la posibilidad de aplicar la reducción en el caso de rendimientos percibidos de forma fraccionada en varios períodos
ü Tratándose rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el apartado siguiente.
ü Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado esta reducción.
ü Eliminación de los límites a la base de reducción en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, que quedarán sometidos al límite general de base de reducción de 300.000. (art.18.2 b) 1º en su versión anterior). ATENCIÓN régimen transitorio DT Vigésima quinta.4
ü Se mantiene la no aplicación de la reducción para indemnizaciones derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial o de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos superiores a 1.000.000 euros y la disminución del límite sobre la que aplicar la reducción del 30 por 100 cuando la cuantía de estas indemnizaciones es superior a 700.000 euros.
ü ATENCIÓN DT Vigésima quinta.2. Reducciones aplicables a determinados rendimientos
Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley (administradores) con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el art.18.2 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
ü ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada
Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
ATENCIÓN DT Vigésima quinta.4 Reducciones aplicables a los rendimientos del trabajo de deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014 a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Nota: la DA trigésima primera (DA 31) anterior trata de los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones a efectos de aplicar la reducción del 40% del art.18.2, y la DA 31 de la Ley 26/2014 regula “Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.”.
Ø Prestaciones en forma de capital derivadas de regímenes públicos de previsión social. Minora el porcentaje de reducción (modif.art.18.3 por Ley 26/2014)
Minora del 40 al 30 % el porcentaje de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
Ø Régimen transitorio de las reducciones sobre prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de sistemas privados de previsión social. Introduce limitaciones temporales a la aplicación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones regulado en la DT Undécima, y al régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados regulado en la DT Duodécima.
El nuevo apartado 3 a la DT Undécima y nuevo apartado 4 a la DT Duodécima LIRPF introducido por Ley 26/2014 establece límites temporales para su aplicación.
“El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
MANUAL RENTA 2015:
. Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2015.
El régimen transitorio será de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
. Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014
El régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.
. Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores
El régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.
Importante: si la prestación en forma de capital se percibe una vez finalizados estos plazos, el contribuyente no podrá aplicar reducción alguna por este concepto
IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. GASTOS DEDUCIBLES
Ø Rendimiento neto del trabajo. Gastos deducibles (nuevo art.19.2 f) LIRPF en relación con la modificación del art.20 LIRPF por Ley 26/2014)
Podrán deducirse en concepto de “otros gastos”:
ü 2.000 € anuales
ü Otros 2.000 € adicionales en caso de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo traslado que exija el traslado de residencia habitual a un nuevo municipio, en el período impositivo del cambio y el siguiente. (incremento por movilidad geográfica)
MANUAL RENTA
Nota: si el cambio de residencia se produjo en 2014 y el contribuyente continúa desempeñando dicho trabajo en 2015 puede aplicar aplicar la reducción por movilidad geográfica del art.20 LIRPF en su redacción a 31-12-2014 (DT Sexta LIRPF)
Atención: téngase en cuenta el límite fijado para estos gastos en el artículo 11.2 del Reglamento del IRPF.
Si en tributación conjunta hay más de un contribuyente con derecho a aplicar el gasto deducible por ese concepto, el importe total que podrá ser objeto de deducción será de 2.000 euros, con el límite de los rendimientos netos del trabajo derivados de los puestos de trabajo aceptados por todos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de ese gasto.
ü Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales (7.750 €. Cuando acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65%) . (incremento trabajadores activos con discapacidad)
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que existan varios trabajadores activos que tengan la consideración de persona con discapacidad, el importe total del gasto deducible por ese concepto será la cuantía que corresponda al contribuyente con mayor grado de discapacidad, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo correspondientes a los períodos en que los contribuyentes, con derecho a aplicar este concepto de gasto, sean trabajadores en activo y discapacitados.
Límite de los gastos deducibles en concepto de “otros gastos” distintos:
Estos gastos deducibles del 19.2 f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles del art.19.2.
MANUAL RENTA:
Los gastos deducibles en concepto de otros gastos distintos tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo que ha generado dichos gastos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la Ley del IRPF correspondientes a ese rendimiento, y minorado en el resto de gastos deducibles establecidos en el artículo 19 de la Ley del IRPF que corresponden, exclusiva o proporcionalmente, a esos rendimientos.
A efectos de la aplicación de este límite, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible en concepto de por movilidad geográfica y el de trabajador activo con discapacidad y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar.
En consecuencia, el límite de los gastos incrementados regulados en los párrafos segundo y tercero de la letra f) del artículo 19.2) de la Ley de IRPF es el rendimiento íntegro vinculado a ellos, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la Ley del IRPF, menos los gastos deducibles vinculados exclusivamente al rendimiento obtenido y la parte proporcional de los restantes que corresponda a la duración del contrato de trabajo aceptado o del número de días en los que concurran las circunstancias de discapacitado y de trabajador en activo.
En el caso de que en tributación individual o conjunta, coincidan el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica y por trabajador activo con discapacidad, los rendimientos que limitan la cuantía a deducir por ambos conceptos es la resultante de la suma de los rendimientos que generan el derecho a deducir por uno o ambos conceptos
Ejemplo
Don J.F.T con una discapacidad reconocida del 34 por 100 durante 2015 estuvo trabajando el mes de enero en una empresa obteniendo unos rendimientos netos de 1.000 euros. Posteriormente, estuvo desempleado hasta el mes diciembre en el que aceptó un puesto de trabajo que le exigió cambiar su residencia a otro municipio y por el que obtuvo unos rendimientos netos de 800 euros. Durante el tiempo que estuvo desempleado estuvo inscrito en la oficina de empleo y cobró 6.000 euros.
Determinar los gastos deducibles en concepto de incremento por movilidad geográfica y por trabajador activo con discapacidad
Solución
Importe total de los gastos deducibles por ambos conceptos (2.000 + 3.500).................. 5.500,00
– Por movilidad geográfica: 2.000,00
– Por trabajador activo con discapacidad: 3.500,00
Límite de los gastos incrementados (1.000 + 800) (1)........................................................ 1.800,00
Importe a deducir (2)........................................................................................................... 1.800,00
Notas:
(1) Los rendimientos netos totales correspondientes a movilidad geográfica y trabajador activo con discapacidad: 1.000 del mes de enero y 800 euros por el puesto de trabajo que le ha exigido trasladar de su residencia habitual.
(2) El contribuyente podrá deducir 1.800 euros optando bien por deducir 1.800 euros por trabajador activo discapacitado y no deducir nada por movilidad geográfica, o bien por deducir 800 euros por movilidad geográfica y 1.000 por trabajador activo discapacitado
Ø Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (Art.20 LIRPF por Ley 26/2014)
Incrementa el importe de la reducción legal por obtención de rendimientos, pero la misma sólo podrá aplicarse a los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros.
MANUAL RENTA:
El concepto de rentas excluidas las exentas, distintas de las del trabajo incluye la suma algebraica de los rendimientos netos (del capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes.
Cuantía de las minoraciones:
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo
MANUAL RENTA:
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que varios de sus miembros obtengan rendimientos del trabajo, el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la unidad familiar y, en su caso, de las rentas distintas de las del trabajo, sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos del trabajo.
Suprime el apartado 2 del art.20 que hacía referencia a los incrementos del 100% de las reducciones anteriores para mayores de 65 años activos (apartado a)), y para desempleados que acepten nuevo puesto traslado domicilio (apartado b). Atención art.19.2 f) como gasto.
En relación con la supresión de la reducción por movilidad geográfica (20.2 b)), la DT Sexta establece un régimen transitorio aplicable en 2015
«Disposición transitoria sexta. Reducción por movilidad geográfica aplicable en 2015. Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo la reducción a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, en lugar de la reducción prevista en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.»
La DT Sexta en su redacción anterior hacía referencia a la exención por reinversión en el IRPF de las rentas acogidas a la exención del art.127 Ley 43/1995 redacción 1999
Suprime el apartado 3 del art.20 que hacía referencia a la reducción adicional de 3.264 € o 72.242 € anuales para personas con discapacidad activas. Atención art.19.2 f) como gasto.
IRPF. REDUCCIONES RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Ø Rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda:
Elimina la reducción del 100% aplicable a los contribuyentes perceptores de rendimientos derivados del arrendamiento de vivienda a arrendatarios con edad comprendida entre los 18 y 30 años (supresión apartado 2º del art.23.2 LIRPF por Ley 26/2014).
Mantiene la reducción del 60% para los rendimientos netos positivos derivados del arrendamiento de vivienda que establecía el apartado 1º del art.23.2 en su redacción anterior.
Ø Reducción por obtención de rendimientos netos con un período de generación superior a 2 años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. (modif. Art.23.3)
ü Minora del 40% al 30% la cuantía de la reducción.
ü Además establece el límite de base de reducción en 300.000 € anuales
ü Suprime la referencia al cobro de forma fraccionada.
ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada antes de 01-01-2015
Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán aplicar la reducción actual del 30 por 100 con el límite de la base máxima de reducción de 300.000 euros, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento
IRPF. RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO. A INTEGRAR B.I. AHORRO
Ø Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones de empresas no cotizadas (art.25.1 e) en relación con art.33.3 a) de la LIRPF por ley 26/2014)
MANUAL RENTA 2015:
En el caso de distribución de la prima de emisión y de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Si la diferencia fuera negativa o cero, lo percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.
A efectos del cálculo de la diferencia positiva, el valor de los fondos propios se minorará en su caso, en los siguientes importes:
- En el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios,
- En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo y la parte de dicho exceso que supere el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.
Asimismo, con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos determinaron rendimientos del capital mobiliario por la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión o desde la reducción de capital, el importe de éstos minorará el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión o por la reducción de capital con devolución de aportaciones.
Importante: antes de 1 de enero de 2015 la distribución de la prima de emisión y de reducción de capital con devolución de aportaciones en la parte que no proceda de beneficios no distribuidos, correspondientes a valores no admitidos a negociación en mercados oficiales minoraba, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y sólo los excesos que pudieran resultar tributaban como rendimientos del capital mobiliario.
Ejemplo:
Don R.G.M. adquirió en el año 2009 la cantidad de 300 acciones de la sociedad “Max, S.A" que no cotiza en Bolsa por un importe total de 3.000 euros. El 15 de octubre de 2015 ha percibido, como consecuencia de la ampliación de capital que la citada sociedad realizo el año anterior, una prima de emisión de 2 euros por acción.
El capital social de la entidad “Max, S.A" en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de distribución de la prima estaba formado por 2.500 acciones de valor nominal de 10 euros, y existían reservas constituidas por importe de 2.500 euros, de las que 1.250 euros correspondían a reservas indisponibles
Solución:
Valor Fondos Propios
Capital social (2.500 accs. x 10)......................................................... 25.000,00
Reservas totales................................................................................. +2.500,00
Reservas indisponibles........................................................................ –1.250,00
Valor fondos propios sociedad “Max, S.A"........................................... 26.250,00
Valor Fondos Propios correspondientes a las acciones de Don R.G.M. (1)
10,5 euros x 300 accs................................................................................................... 3.150,00
Límite tributación
Valor fondos propios de las acciones........................................................................... 3.150,00
Valor de adquisición de las acciones............................................................................. 3.000,00
Diferencia positiva......................................................................................................... 150,00
Tributación de la prima de emisión
Prima de emisión (300 accs. x 2 )...................................................... 600,00
Límite.............................................................................................. 150,00
Importe que tributa como rendimiento de capital mobiliario (2)............................................. 150,00
Exceso que minora el valor de adquisición (3)...................................................................... 450,00
(1) El valor de los fondos propios por acción será de 10,5 euros [resultado de dividir el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima entre el número total de acciones de dicha sociedad, esto es, 26.250,00 euros / 2.500 acciones]
(2) Será la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios correspondiente a las acciones y el valor de adquisición de éstas, ya que el rendimiento del capital mobiliario a computar en estos casos tienen como límite la citada diferencia positiva y no está sujeto a retención.
(3) Vendrá determinado por el exceso entre la diferencia positiva entre el valor fondos propios correspondiente a las acciones y el valor de adquisición de éstas y el importe de la prima percibido, esto es, 450 euros (600 – 150). Como consecuencia de lo anterior el nuevo valor de adquisición de las acciones será de 2.550 euros (3.000 – 450).
Si con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con estas acciones, el importe de éstos con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión a consecuencia de la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios, minorará también el valor de adquisición de las acciones.
Ø Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Transmisión lucrativa de activos financieros (Modif. Art.25.6 LIRPF por Ley 26/2014)
En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere el apartado 2 del art.25, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos ‟inter vivos”.
MANUAL RENTA:
Importante: todos los rendimientos derivados de operaciones realizadas sobre activos financieros generan, sin excepción, rendimientos del capital mobiliario. No obstante, en las transmisiones lucrativas de activos financieros por causa de muerte del contribuyente (la denominada "plusvalía del muerto"), se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario. Tampoco se computará, desde 1 de enero de 2015, el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos "inter vivos" (Art. 25.6 Ley IRPF).
Ø Seguro de capital diferido. Cálculo del rendimiento.
Establece una regla especial para calcular el rendimiento del capital mobiliario derivado del cobro de prestaciones de supervivencia procedentes de seguros de capital diferido que combinan la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad. (Art.25.3 a) 1º LIRPF por Ley 26/2014)
«1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.»
Ø Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario (DA Cuadragésima LIRPF modificado por Ley 26/2014)
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Ø Régimen transitorio de reducción de los contratos de seguros de vida concertados antes de 31 de diciembre de 1994 generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 (modificación DT Cuarta LIRPF por Ley 26/2014)
Establece una cuantía máxima de 400.000 € del capital diferido derivado de un seguro de vida contratado antes del 31-12-1994 para poder aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en esta DT Cuarta de la LIRPF.
A tal efecto, se tendrá en consideración no solo el importe del capital diferido sino también el correspondiente a los coeficientes de abatimiento, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido.
Ø Requisitos de los planes individuales de ahorro sistemático. Suaviza el requisito de antigüedad de la primera prima satisfecha establecido en la DA Tercera de la Ley 35/2006:
Desde 1 de enero de 2015 se ha reducido de 10 a 5 años el requisito de antigüedad de la primera prima satisfecha para considerar exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas. Se establece un régimen transitorio para los PIAS formalizados antes de esa fecha.
«g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.» (antes 10)
En el mismo sentido, modifica el requisito b) de la DT Decimocuarta.1, que regula la posibilidad de transformar determinados contratos de vida formalizados antes del 01-01-2007 en planes individuales de ahorro sistemático:
“b) Que hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.” (antes 10)
ATENCIÓN NUEVA DT Trigésima primera. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.
A los Planes de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en la letra g) de la disposición adicional tercera de esta Ley.
La transformación de un Plan de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimocuarta de esta ley, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.»
Ø Suprime la DT Decimotercera que regula el régimen de compensación fiscal para los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, y el régimen de compensación fiscal para los contribuyentes que perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006. Cuyos procedimientos y condiciones se establecen en las leyes de PGE.
MANUAL RENTA 2015:
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá reducirse de la siguiente manera:
1.º Rendimiento neto total
Se determinará la parte del rendimiento neto total obtenido que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Para ello, se multiplicará dicho rendimiento total obtenido por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
De forma resumida:
Prima x nº de años transcurridos hasta el cobro
Σ (cada prima x nº años transcurridos hasta el cobro)
2.º Rendimiento neto reducible
Se determinará la parte del rendimiento neto correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006.
A tal efecto, se multiplicará la cuantía resultante de la operación comentada en número1.º anterior por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
- En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.
De forma resumida:
Días transcurridos desde el pago de la prima hasta el 20-01-2006
Coeficiente de ponderación = –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
Días transcurridos entre el pago de la prima y la fecha de cobro
3.º Límite máximo conjunto y porcentajes de reducción aplicables
A partir de 1 de enero de 2015, se calculará el importe total de los capitales diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto se le hubiera aplicado el régimen transitorio, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido, distinguiéndose las siguientes situaciones a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción (denominados también coeficientes de abatimiento):
a) Que el importe calculado (incluido el importe del capital diferido obtenido al que se pretenda aplica el régimen transitorio) sea inferior a 400.000 euros.
En este caso se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior el porcentaje de reducción del 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994.
Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.
b) Que el importe calculado (incluido el importe del capital diferido al que se pretenda aplica el régimen transitorio) sea superior a 400.000 euros, pero el importe del capital diferido obtenido al que se pretenda aplicar el régimen transitorio sea inferior a 400.000 euros.
En este caso se practicará la reducción a cada una de las partes del rendimiento neto generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente correspondan a la parte del capital diferido que sumado a los capitales diferidos obtenidos con anterioridad no supere 400.000 euros.
c) Que el importe correspondiente a los capitales diferidos obtenidos con anterioridad sea superior a 400.000 euros.
En este caso no se practicará reducción alguna.
Importante: a partir de 2015 se suprime la compensación fiscal que se deducía de la cuota líquida prevista en la Ley del IRPF para los contribuyentes que percibiesen rendimientos en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción establecidos en la normativa reguladora del IRPF vigente a 31 de diciembre de 2006 cuyo procedimiento y condiciones fijaba la Ley de presupuestos Generales del Estado de cada año.
Ejemplo:
Don B.C.A. ha percibido el 10 de octubre de 2015, coincidiendo con la fecha de su jubilación, una prestación en forma de capital de 56.700 euros, derivada de un plan de jubilación correspondiente a un seguro de vida individual contratado con la entidad de seguros "Z".
El importe total de las primas satisfechas a dicha entidad aseguradora ascendió a 48.679,33 euros, a razón de una prima anual de 1.500 euros, creciente en un 3 por 100 anual y satisfechas el 1 de marzo de cada uno de los años comprendidos entre 1993 y 2015, ambos inclusive.
Determinar el rendimiento neto reducido del capital mobiliario derivado del citado seguro de vida individual.
Solución:
1. Determinación del rendimiento íntegro y neto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 a) de la Ley del IRPF, tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la prestación percibida y las primas satisfechas: 56.700 – 48.679,33 = 8.020,67.
2. Aplicación del régimen transitorio de reducción.
De acuerdo con el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999, contenido en la disposición transitoria cuarta de la Ley del IRPF, cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá de la siguiente forma:
a) Parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas antes de 31-12-1994.
Fecha Importe T iempo hasta Tiempo hasta Coeficiente de Rendimiento
pago primas el cobro (años) el cobro (días) ponderación (1) por prima (2)
01-03-93 1.500,00 22,62 8.258 0,0675066 541,45
01-03-94 1.545,00 21,62 7.893 0,0664579 533,04
Notas:
(1) La determinación del coeficiente de ponderación es el resultado, redondeado al séptimo decimal, de la siguiente fracción:
Prima x nº de años transcurridos hasta el cobro
Σ (cada prima x nº años transcurridos hasta el cobro)
En el ejemplo, para la prima satisfecha el 01-03-1993, dicha fracción es la siguiente:
(1.500 x 22,62) ÷ 502.617,557508700 = 0,0675066
Para la prima satisfecha el 01-03-1994 dicha fracción es la siguiente:
(1.545 x 21,62) ÷ 502.617,557508700 = 0,0664579
(2) Una vez aplicado al rendimiento total del seguro (8.020,67) el coeficiente de ponderación de cada prima, se obtiene el rendimiento correspondiente a cada una de las primas, cuyo resultado se recoge en la columna correspondiente.
Para la prima satisfecha el 01-03-1993, el rendimiento correspondiente será igual a: 8.020,67 x 0,0675066 = 541,45
Para la prima satisfecha el 01-03-1994, el rendimiento será igual a: 8.020,67 x 0,0664579 = 533,04
b) Parte del rendimiento neto total correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994 generado con anterioridad a 20-01-2006.
Rendimiento Años hasta Días hasta Coeficiente de ponderación (1) Rendimiento hasta
por prima 31-12-1994 20-01-2006 20-01-2006 (2)
541,45 2 4.708 0,5701138 308,69
533,04 1 4.343 0,5502344 293,30
Notas:
(1) Para determinar la parte de la prestación que, correspondiendo a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se ha generado antes del 20 de enero de 2006, se multiplicará el rendimiento por prima por el coeficiente de ponderación que resulta del siguiente cociente:
En el numerador, días transcurridos entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador, días transcurridos entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación).
En nuestro ejemplo, para la prima satisfecha el 01-03-1993, dicha fracción es la siguiente: 4.708 ÷ 8.258 = 0,5701138
Para la prima satisfecha el 01-03-1994, dicha fracción sería 4.343 ÷ 7.893 = 0,5502344.
(2) El rendimiento reducible, es decir, el generado hasta 20-01-2006 viene determinado por el resultado de multiplicar el rendimiento por prima por el coeficiente de ponderación determinado conforme a lo indicado en la nota (1) anterior.
c) Rendimiento susceptible de reducción y reducción aplicable.
Rendimiento hasta 20-01-2006 (1) |
Porcentaje de reducción (2) |
Importe de reducción |
308,69 293,30 |
28,56 % 14,28 % |
88,16 41,88 |
Reducción total aplicable |
130,04 |
Notas:
(1) Límite máximo conjunto: La cuantía máxima del capital percibido será de 400.000 euros, límite que se aplicará conjuntamente a todos los importes de capitales diferidos obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital (incluido el importe a cuyo rendimiento les pretenda aplicar los coeficientes de abatimiento del régimen transitorio). En el presente caso el importe de 56.700 euros correspondiente a la prestación percibida el 10 de octubre de 2015 (único capital diferido, obtenidos por el contribuyente desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferida, al que le hubiera resultado de aplicación el régimen transitorio) es inferior a 400.000 euros por lo que los coeficientes de abatimiento se aplicarán a todo el rendimiento reducible generado hasta 20-01-2006.
(2) El porcentaje de reducción es el resultado de multiplicar 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que media entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
3. Determinación del rendimiento neto a incluir en la base imponible del ahorro.
El rendimiento neto a incluir en la base imponible del ahorro es la diferencia entre el rendimiento neto total y la reducción resultante de la aplicación del régimen transitorio (8.020,67 – 130,04) = 7.890,63.
IRPF. RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO. A INTEGRAR B.I. GENERAL
Ø Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art.26.2 LIRPF por Ley 26/2014)
Reducción por obtención de los rendimientos netos previstos en el art.25.4 “Otros rendimientos del capital mobiliario” con un período de generación superior a 2 años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
ü Minora del 40% al 30% la reducción
ü Además establece el límite de base de reducción en 300.000 € anuales
ü Suprime la referencia al cobro de forma fraccionada.
ATENCIÓN DT Vigésima quinta.3. Reducciones aplicables a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada
MANUAL RENTA 2015
Rendimientos a los que se aplica
Cuando los rendimientos que se integran en la base imponible general tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, su importe neto se reducirá en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
A estos efectos, se consideran rendimientos del capital mobiliario, obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes, siempre que, además, se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
Importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción
La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Rendimientos percibidos de forma fraccionada antes de 1 de enero de 2015: Régimen transitorio (Disposición transitoria vigésima quinta Ley IRPF)
Los rendimientos del capital mobiliario, con un período de generación superior a dos años, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015, con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 26.2 de la Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción por irregularidad prevista en el citado artículo, con la reducción actual del 30 por 100 y el límite de la base máxima de reducción de 300.000 euros, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
Recuerde: los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que procedan de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que correspondan al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última, forman parte de la base imponible general.
IRPF. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Ø Rendimiento actividades económicas. Actividades profesionales. Rendimientos obtenidos por contribuyentes que sean socios de entidades que realizan actividades profesionales (se añade un párrafo tercero al art.27.1 modificado por ley 26/2014)
Se consideran rendimientos de actividades económicas los rendimientos procedentes de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general) prestados por el contribuyente a una entidad en cuyo capital participe cuando esté incluido en el RETA, o en una mutualidad de previsión social alternativa al citado régimen especial.
“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (RD 1175/1990), tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
Ø Rendimiento actividades económicas. Arrendamiento de bienes inmuebles (art.27.2 modificado por ley 26/2014)
Desaparece como requisito para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica el de contar, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y se mantiene el requisito de utilizar al menos una persona empleadas con contrato laboral y a jornada completa. (art.27.2)
IRPF. RENDIMIENTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN DIRECTA
Ø Gastos fiscalmente deducibles. Mutualidades de profesionales (modif. Art.30.2.1ª Ley 35/2006 por Ley 26/2014)
Se establece un nuevo límite para gastos deducibles en concepto de mutualidad alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) que es la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico.
“1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.”
(14) Para 2015 la cotización por contingencias comunes en el RETA se regula por los artículo 103. Cinco de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE del 30) y 15 de la Orden ESS/86/2015, de 30 de enero (BOE del 31), que establecen una base máxima de cotización de 3.606,00 euros mensuales y un tipo máximo de cotización de 29,80 por 100. La cuota máxima por contingencias comunes en 2015 es de 12.895,06 [0,298 x (3.060 x 12)].
La Ley 26/20174 también suprime de la regla especial 1ª del art.30.2, la referencia a que no tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos del art.14.3 del TRLIS (cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las entidades donatarias que sean sociedades de desarrollo industrial regional, o federaciones deportivas...).
Ø Gastos fiscalmente deducibles. Contratos de arrendamiento financiero
Se delimitan los contratos de arrendamiento financiero a los que es aplicable un régimen especial que permite la amortización acelerada de las cuotas que correspondan a la recuperación del coste del bien (art.106 y DT Trigésima cuarta fI LIS).
MANUAL RENTA 2015:
- Con aplicación exclusivamente en el ejercicio 2015, en los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro del año 2015, el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien en ese período no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.
Cumplidos estos requisitos su régimen de deducibilidad fiscal es el siguiente:
a) La totalidad de la parte de las cuotas correspondiente a la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible.
b) La parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas a la entidad arrendadora que corresponda a la recuperación del coste del bien tiene la consideración de gasto deducible con las dos limitaciones siguientes:
1ª La cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal máximo según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
En el caso de contribuyentes (empresarios o profesionales) que tengan la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión (18), el coeficiente de amortización lineal según tablas se multiplicará por tres a estos efectos.
La tabla de coeficientes de amortización aplicables en la modalidad normal del método de estimación directa se contiene en el artículo 12.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la modalidad simplificada del citado régimen, la tabla de amortización aplicable se contiene en la Orden de 27 de marzo de 1998 (BOE del 28).
Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Los excesos que, como consecuencia de esta limitación, no sean deducibles podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, con el mismo límite doble o triple del coeficiente de amortización anteriormente señalado.
2ª En el supuesto de que el objeto del contrato sean terrenos, solares y otros activos no amortizables, esta parte de la cuota no constituye gasto deducible. En caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
Ejemplo:
Don S.T.V. ejerce la actividad de fabricación de calzado y determina el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación directa, modalidad normal.
El día 30 de junio de 2015 adquiere una furgoneta de reparto nueva en régimen de arrendamiento financiero ("leasing") con arreglo a las siguientes condiciones:
- Duración del contrato: 2 años.
- Cuotas anuales: 8.000 euros, de las que 600 euros representan la carga financiera y el resto corresponde a la recuperación del coste del bien.
- Opción de compra: 1.200 euros a la finalización del segundo año.
- Coste del elemento: 16.000 euros.
Determinar las cantidades que don S.T.V. podrá deducir en los ejercicios 2015 de las satisfechas por el contrato de arrendamiento financiero efectuado, sabiendo que el coeficiente de amortización lineal según tablas de la furgoneta es el 16 por 100, que la furgoneta fue puesta a disposición y entró en funcionamiento el día 1 de julio de 2015 y que la actividad económica de la que es titular tiene en el ejercicio 2015 la consideración de empresa de reducida dimensión.
Solución:
Al tener la actividad económica desarrollada la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión en el ejercicio 2015, el titular podrá deducir de sus rendimientos íntegros los siguientes gastos fiscalmente deducibles:
Carga financiera 2015............................................................................................................... 300
Recuperación del coste del bien (cantidad satisfecha deducible)......................................... 3.700
Total gastos deducibles......................................................................................................... 4.000
Nota: La cantidad satisfecha correspondiente a la recuperación del coste del bien tiene en su totalidad la consideración de gasto deducible, al no superar los límites legalmente establecidos. La determinación de dicho límite se realiza de la siguiente forma:
Coeficiente lineal máximo aplicable según tablas: 16%
Coeficiente lineal máximo aplicable en 2015: (16 x 3) = 48%
Importe máximo de amortización fiscal: (48% s/16.000) x 6/12 = 3.840
Ø Gastos fiscalmente deducibles. Gastos por atenciones a clientes o proveedores
Los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo (art.15 e) LIS)
Ø Gastos fiscalmente deducibles. Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
Se establece como regla general la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangibles manteniéndose, como excepción, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, de las existencias (eliminando determinados supuestos) y del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente al fondo de comercio con determinados límites
Respecto a la deducción del fondo de comercio y del inmovilizado intangible con vida útil indefinida se aplican sólo con carácter temporal en 2015 los mismos límites máximos que se establecían para 2014
Para la reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 la DT decimoquinta de la LIS prevé que se integrarán como ingreso el período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable
MANUAL RENTA 2015:
Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores (Art. 13.1 LIS)
…
Importante: los titulares de empresas de reducida dimensión podrán, además, deducir la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo, exceptuados aquéllos sobre los que se hubiese reconocido de forma individualizada la pérdida por insolvencias y aquéllos respecto de los que las pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles. (22)
Novedad 2015: la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades ha eliminado la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora.
Pérdidas por deterioro del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio (Arts. 13.3 y disposición transitoria trigésima cuarta LIS)
Atención: téngase en cuanta que a diferencia del inmovilizado intangible de vida útil indefinida, el inmovilizado intangible con vida útil definida puede amortizarse atendiendo a la duración de la misma. (23)
Se establece medidas temporales aplicables a 2015 que obligan a distinguir entre (DT Trigésima cuarta d) de la LIS LEY 27/2014)
a) Contribuyentes del IRPF que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión
Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, a que se refiere el artículo 13.3 de la LIS, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 por 100).
b) Contribuyentes del IRPF que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión.
Fondo de comercio: la deducción fiscal del fondo de comercio a que se refiere el artículo 13.3 de la LIS tendrá como límite anual máximo la centésima parte de su importe (el 1 por 100).
Inmovilizado intangible con vida útil indefinida: en el caso del inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el artículo 13.3 de la LIS la deducción correspondiente está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe (el 2 por 100).
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Importante: las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.
Régimen transitorio para la reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales (Disposición transitoria decimoquinta LIS)
La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se integrarán como ingreso el período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
En el caso de inmovilizado intangible de vida útil indefinida, la referida reversión se integrará con el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en cuenta que en el artículo 13.3 de la LIS establece que las cantidades deducidas minoran, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.
Ø Estimación directa simplificada. Gastos fiscalmente deducibles. Provisiones.
Para los titulares de actividades económicas en estimación directa simplificada se introduce a nivel legal el límite máximo de 2.000 euros para la deducibilidad de gastos en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.
La cuantía que reglamentariamente se establezca para cuantificar determinados gastos deducibles para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 € anuales. (regla especial 4ª del art.30.2)
· Estimación directa. Rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP.
La Ley 26/2014 suprime del art.30.2 de la LIRPF, la regla especial 6ª, que establecía que a la hora de determinar el rendimiento neto en estimación directa, no sería de aplicación la norma del IS que establece la no deducibilidad de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP del Art.14.1.k) del RDLeg. 4/2004. Este apartado 6º había sido añadido por Ley 16/2013.
Ø Amortizaciones
Simplifica la tabla de amortización y se incluye a nivel legal en el art.12.1.a) de la nueva LIS
Régimen transitorio: Se establece un régimen transitorio para elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por aplicación de la nueva tabla de amortización
MANUAL RENTA 2015:
Amortizaciones: dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles
Las amortizaciones constituyen una de las partidas de gasto deducible en la determinación del resultado contable. Se incluye dentro de este concepto el importe del deterioro de los bienes y derechos del inmovilizado material e intangible e inversiones inmobiliarias afectos a la actividad, siempre que el mismo responda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. La deducibilidad fiscal de las amortizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y en los artículo 3 a 7 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11), está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes:
A) Requisitos generales
Efectividad de la amortización
La amortización anual debe recoger la efectiva depreciación del elemento en ese mismo período. Se entiende que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal que establece a partir de 1 de enero de 2015 según la nueva tabla de amortización que recoge el artículo 12.1.a) de la LIS.
Régimen transitorio (disposición transitoria decimotercera LIS): Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por aplicación de la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS, se amortizarán durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.
Asimismo, aquellos contribuyentes que estuvieran aplicando un método de amortización distinto al resultante de aplicar los coeficientes de amortización lineal en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 y, en aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley les correspondiere un plazo de amortización distinto, podrán optar por aplicar el método de amortización lineal en el período que reste hasta finalizar su nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.
Finalmente para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 aplicarán los coeficientes de amortización lineal máximos previstos en esta Ley, multiplicados por 1,1.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización. Dicho porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización
según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante así determinado no podrá ser inferior al 11 por 100.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas oficialmente aprobadas.
Los edificios, el mobiliario y los enseres no podrán acogerse a la amortización degresiva mediante porcentaje constante o suma de dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
e) El contribuyente justifique su importe.
Atención: los contribuyentes que se acogieron a la actualización de balances de la Ley 16/2012, podrán comenzar a amortizar el incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización desde 1 de enero de 2015 durante aquellos períodos impositivos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
Contabilización de las dotaciones
De acuerdo con los preceptos del Código de Comercio y del Plan General de Contabilidad, la contabilización de las dotaciones a las amortizaciones, con las excepciones que se comentarán más adelante para la libertad de amortización y para las amortizaciones aceleradas, cumple el requisito general de justificación exigible a todos los gastos deducibles.
Para los empresarios no mercantiles y los profesionales este requisito se referirá a la anotación en su libro registro de bienes de inversión de la cuota de amortización anual correspondiente a cada uno de dichos bienes.
La nueva LIS elimina el límite anual máximo fijado para la deducibilidad de la amortización de los elementos de inmovilizado intangible con vida útil definida así como los requisitos que debían cumplir
MANUAL RENTA 015:
B) Reglas de amortización
Base de la amortización
La base de la amortización está constituida por el precio de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. En el supuesto de adquisición de bienes y posterior afectación a la actividad económica desarrollada, la amortización tomará como base el valor de adquisición que tuviesen los bienes en el momento de la afectación.
Inicio del cómputo de la amortización y duración.
La amortización se efectuará a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento si pertenece al inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, o desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos si pertenece al inmovilizado intangible, y se prolongará durante el período de vida útil del elemento si ésta es definida.
En el caso de inmovilizado intangible haya que distinguir entre los que tienen vida útil definida o indefinida.
El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.
La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades elimina el límite anual máximo fijado para la deducibilidad de la amortización de los elementos de inmovilizado intangible con vida útil definida así como los requisitos que debían cumplir.
Si es indefinida, no se amortizara pero sí se permite la imputación como gasto deducible de las pérdidas por deterioro del valor.
Se introduce para todos los titulares de actividades económicas un nuevo supuesto de libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Como contrapartida desaparece la libertad de amortización para inversiones de escaso valor que el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedad regulaba en su art.110 sólo para entidades de reducida dimensión.
MANUAL RENTA 015:
Libertad de amortización en los supuestos contemplados en el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán amortizarse libremente:
– Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
– Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
– Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
– Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.
Importante: a partir el 1 de enero de 2015 se generaliza para todos los titulares de actividades económicas el supuesto de libertad de amortización para bienes de escaso valor que en el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedad se regulaba exclusivamente y con otros parámetros como incentivo fiscal aplicable a las empresas de reducida dimensión.
Ø Gastos fiscalmente no deducibles
No son deducibles los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivo, cuando excedan de determinados importes
MANUAL RENTA 015:
Gastos fiscalmente no deducibles
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
ü Los que representen una retribución de los fondos propios.
Tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
ü Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
ü Las pérdidas del juego.
ü Los donativos y liberalidades.
No tienen tal consideración los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
ü Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico
ü Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
ü Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
ü Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:
- 1.000.000 de euros, o
- El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
ü Las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional que den derecho a reducir la base imponible del contribuyente con arreglo a los requisitos y límites establecidos a tal efecto (artículo 30.2.1º Ley IRPF)
Ø Incentivos fiscales a entidades de reducida dimensión
Desaparece la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión para empresas de reducida dimensión pero se establece un régimen transitorio para los que vinieran aplicándolo con anterioridad a 1 de enero de 2015 que les permite continuar con su aplicación (DT Vigésima octava LIS)
MANUAL RENTA 2015:
Los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa y estuviesen aplicando con anterioridad a 1 de enero de 2015 la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión que regulaba para las empresas de reducida dimensión el artículo 113 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, podrán continuar su aplicación, con los requisitos y condiciones establecidos en aquel artículo.
A estos efectos, el citado artículo permitía amortizar los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a la explotación económica en los que se hubiese materializado la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los requisitos que se exigían en el artículo 113 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aplicar este incentivo eran los siguientes:
a) Que en el ejercicio en el que se transmitía el elemento del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, el empresario o profesional fuese titular de una empresa de reducida dimensión.
b) Que el elemento transmitido lo fuese a título oneroso, no siendo de aplicación este beneficio a las transmisiones lucrativas.
c) Que la inversión se realizase en el plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento transmitido y los tres años posteriores.
La reinversión se entendía efectuada en la fecha en que se producía la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materializó el importe obtenido en la transmisión.
d) Que se reinvirtiera el importe total obtenido en la transmisión. Cuando el importe invertido fuese inferior o superior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicaba sólo sobre el importe de dicha transmisión que fue objeto de reinversión.
Ø Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.
La reducción prevista en la DA vigésima séptima de la LIRPF no es aplicable en 2015. Es aplicable en los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
MANUAL RENTA 2015:
Atención: tenga en cuenta que en 2015 no es aplicable la reducción del rendimiento neto reducido por creación o mantenimiento de empleo que regula la disposición adicional vigésima séptima.
Ø Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
El porcentaje del 40 % se reduce al 30 % siempre que los rendimientos se imputen a un único periodo impositivo y desaparece la posibilidad de aplicar la reducción cuando los rendimientos se perciban de forma fraccionada en varios periodos. Respecto a los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada antes de 1 de enero de 2015 se establece un régimen transitorio para seguir aplicando la reducción. Se fija en 300.000 el importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción (art.32.1 LIRPF por Ley 26/2014)
MANUAL RENTA 2015:
Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular (Arts. 32.1 Ley IRPF y 25 Reglamento)
Rendimientos a los que se aplica
Serán de una reducción del 30 por 100 los siguientes rendimientos:
a) Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años, siempre que se imputen a un único periodo impositivo.
b) Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo
Se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
Importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción
La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Importante: no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Rendimientos percibidos de forma fraccionada antes de 1 de enero de 2015: Régimen transitorio (Disposición transitoria vigésima quinta.3 Ley IRPF)
Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán aplicar la reducción actual del 30 por 100 con el límite de la base máxima de reducción de 300.000 euros, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
Ø Reducción para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado
(Arts. 32.2.1º y 2º Ley IRPF por Ley 26/2014 y 26 Reglamento)
MANUAL RENTA 2015:
Requisitos
Tienen derecho a esta reducción los contribuyentes, que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el rendimiento neto de la actividad económica se determine con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si el rendimiento neto se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje del 5 por 100 deducible (con una cuantía máxima de 2.000 euros) por el conjunto de las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación a que se refiere el artículo 30.2.4ª de la Ley del IRPF.
En tributación conjunta, si sólo uno de los cónyuges cumple los requisitos para aplicar la reducción, el hecho de que opte por su aplicación no impide que el otro cónyuge aplique la deducción del 5 por 100 en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación (con el límite de 2.000 euros).
Si ambos cónyuges cumplen los requisitos para aplicar la reducción, el hecho de que uno de ellos opte por su aplicación tampoco impide que el otro cónyuge aplique la deducción del 5 por 100 por el conjunto de las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación (con el límite de 2.000 euros). No obstante, en este caso el importe de la reducción no podrá ser superior al rendimiento neto de las actividades del cónyuge que haya optado por la aplicación de la reducción.
b) Que la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúen a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos anteriormente comentados.
c) Que el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente no exceda del 30 por 100 de los rendimientos íntegros declarados.
d) Que, durante el período impositivo, se cumplan todas las obligaciones formales previstas en el artículo 68 del Reglamento del IRPF.
e) Que no se perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley del IRPF , siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
En estos supuestos y siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos establecidos, procederá aplicar tanto la reducción por obtención de rendimientos del trabajo como la reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.
f) Que al menos el 70 por 100 de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
g) Que no se realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
Importante: cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la reducción para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado cuando individualmente cumpla con los requisitos anteriormente señalado para tener derecho a su aplicación y su importe no podrá superar el rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que generen el derecho a su aplicación.
Importe de la reducción
Cuantía fija
Cuando se cumplan los requisitos anteriores, los contribuyentes, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros.
Reducción adicional para contribuyentes con rendimientos netos inferiores a 14.450 euros
Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros, y el contribuyente no tenga rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros se establecen las siguientes reducciones adicionales:
Importe de la reducción adicional para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado |
|
Rendimiento neto |
Importe de la reducción |
11.250 euros o menos |
3.700 euros |
Entre 11.250,1 y 14.450 euros |
3.700 - [1,15625 x (RN - 11.250)] (*) |
(*) RN = rendimiento neto de las actividades económicas. |
En el supuesto de tributación conjunta de unidades familiares en las que varios de sus miembros obtengan rendimientos del actividades económicas, el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía conjunta de los rendimientos netos de la actividad económica de todos los miembros de la unidad familiar y, en su caso, de las rentas distintas de las de actividad económica, sin que proceda multiplicar el importe de la reducción resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores de rendimientos de actividades económicas.
Atención: el concepto de rentas excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas, incluye la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo y del capital mobiliario e inmobiliario), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
Reducción adicional para personas con discapacidad
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de una actividad económica podrán aplicar, la cantidad que corresponda de las siguientes:
3.500 euros anuales, con carácter general.
7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Ø Reducción para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 €
Se aplicará cuando no se cumplan los requisitos para aplicar la anterior reducción y las rentas no exentas sean inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica. Esta reducción conjuntamente con la reducción por obtención de rendimientos del trabajo del artículo 20 de la Ley del IRPF no podrá exceder de 3.700 euros. (nuevo art.32.2.3º).
MANUAL RENTA 2015:
Importe de la reducción
Cuando no se cumplan los requisitos para aplicar la anterior reducción, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluida las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías:
Importe de la reducción para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros |
||
Rentas no exentas |
Importe de la reducción |
|
8.000 euros o menos |
1.620 euros |
|
Entre 8.000,1 euros y 12.000 euros |
1.620 - [0,405 x (Base Imponible – 8.000] |
Atención: se entiende por renta, a estos efectos, la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos
Límite de la reducción
Esta reducción tiene como límite la cuantía de los rendimientos de las actividades económicas de los contribuyentes que generen el derecho a su aplicación.
Precisiones
ü Esta reducción es única para el contribuyente con independencia del número de actividades económicas ejercidas por él y del método por el que se determine el rendimiento neto, por lo que, si se realizan varias, habrá que distribuir su importe de forma proporcional entre todas ellas.
ü Los requisitos para la aplicación de esta reducción son exigidos y vienen referidos al contribuyente por lo que si éste reúne dichos requisitos podrá aplicar la citada reducción, con independencia de que los rendimientos de actividades económicas deriven de su participación en una entidad en régimen de atribución de rentas. Por el contrario no cabe la aplicación de esta reducción para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas de entidades en régimen de atribución de rentas.
ü La reducción es compatible con el gasto estimado en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación que regula el artículo 30 del Reglamento del IRPF.
ü En el supuesto de tributación conjunta, si uno de los contribuyentes integrantes de la unidad familiar aplicara la reducción para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado prevista en el artículo 32.2.1° de la Ley del IRPF, el resto de miembros de la unidad familiar a los que no le resultara de aplicación dicha reducción no podrá aplicar esta reducción, dada la incompatibilidad entre ambas.
IRPF. RENDIMIENTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN OBJETIVA
Ø Término municipal en Lorca (Murcia)
Se mantiene la reducción del 20 % del rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca (Murcia) (DA Cuarta de la Orden HAP/2222/2014)
MANUAL RENTA 2015:
Una vez aplicada la reducción anterior y, únicamente para aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva, se podrá reducir el rendimiento neto de módulos de 2015 correspondiente a tales actividades en un 20 por 100. La reducción se deberá consignar en la 140 de la página 6 de la declaración.
Ø Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros (Art. 32.2.3º de la Ley IRPF)
Se aplicará a los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, con la siguiente cuantía:
Contribuyentes con rentas no exentas iguales o inferiores a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.
Contribuyentes con rentas no exentas comprendidas entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros – [0,405 x (Base imponible – 8.000 euros)].
Ø Actividad forestal
Se modifican los índices de rendimiento neto aplicables en 2015 a la actividad forestal dedicada a la extracción de resina, al cultivo de patata y a la ganadería de bovino de leche...
MANUAL RENTA 2015:
Índices de rendimiento neto aplicables a los productos o servicios derivados de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva. Orden HAP/2222/2014
Importante: el cuadro siguiente incluye los índices de rendimiento neto aplicables en 2015 al cultivo de patata y la ganadería de bovino de leche, que han sido establecidos por la disposición adicional quinta de la Orden HAP/2430/2015 por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del IRPF
Código Producto |
Tipos de productos o servicios que comprende |
Índice de rendimiento neto |
1 |
Ganado porcino de carne |
Productos naturales............................... 0,13 Procesos de transformación .................. 0,23 |
2 |
Remolacha azucarera |
|
3 |
Ganado bovino de carne, ovino de carne, caprino de carne, avicultura y cunicultura |
|
4 |
Actividades forestales con un "período medio de corta" superior a 30 años |
|
5 |
Ganado bovino de leche |
Productos naturales............................... 0,20 Procesos de transformación .................. 0,30 |
6 |
Cereales, cítricos, frutos secos, productos hortícolas, patata, leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen, productos del olivo, hongos para el consumo humano y tabaco |
Productos naturales............................... 0,26 Procesos de transformación .................. 0,36 |
7 |
Ganado porcino de cría, bovino de cría, ovino de leche, caprino de leche y apicultura |
|
8 |
Actividades forestales con un "período medio de corta" igual o inferior a 30 años |
|
9 |
Uva de mesa, uva para vino de mesa con denominación de origen, oleaginosas y flores y plantas ornamentales |
Productos naturales............................... 0,32 Procesos de transformación .................. 0,42 |
10 |
Otras especies ganaderas no comprendidas expresamente en otros códigos |
|
11 |
Actividad forestal dedicada a la extracción de resina |
|
12 |
Raíces (excepto remolacha azucarera), tubérculos, forrajes, arroz, algodón, frutos no cítricos y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros códigos |
Productos naturales............................... 0,37 Procesos de transformación .................. 0,47 |
13 |
Plantas textiles |
Productos naturales............................... 0,42 Procesos de transformación .................. 0,52 |
14 |
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de explotaciones forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves |
Índice de rendimiento neto.................... 0,42 |
15 |
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de explotaciones forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado (excepto aves) |
Índice de rendimiento neto.................... 0,56 |
IRPF. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Delimitación negativa
Ø No existe ganancia o pérdida patrimonial. Reducciones del capital (modif.Art.33.3 a) LIRPF por Ley 26/2014 en relación con art.25.1 e))
Exposición de motivos: “Se ha revisado el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de derechos de suscripción, homogeneizándose su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
Se han introducido algunas precisiones en su aprobación definitiva para regular los efectos del reparto de dividendos cuando previamente se hubiera reducido capital con devolución de aportaciones, al objeto de evitar supuestos de doble imposición
Añade los siguientes párrafos al art.33.3 a):
(tercer párrafo) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de la reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).”
(sexto párrafo)
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).»
Ø No existe ganancia o pérdida patrimonial. Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes (modif.Art.33.3 d) LIRPF por Ley 26/2014)
«d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Ø Transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años con reinversión del importe obtenido en rentas vitalicias (art.38.3 LIRPF y 42 Reglamento)
La Ley 26/2014 modifica el título del art.38 de la LIRPF:
Título anterior: Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
Nuevo título: Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión
Se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión de destine a constituir una renta de tal naturaleza. (nuevo art.38.3)
«3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.”
´
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las entidades financieras respecto de las rentas vitalicias del art.38.3, según la DA Decimotercera.3 b).
MANUAL RENTA 2015:
Quedan exentas de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.
Téngase en cuenta que la exención por reinversión en rentas vitalicias también resulta aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, así como a las obtenidas a través de entidades en atribución de rentas cuando el miembro de la entidad realice la reinversión cumpliendo los requisitos exigidos.
Plazo de la reinversión
La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
No obstante, cuando la ganancia patrimonial esté sometida a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.
Condiciones y requisitos para la aplicación de la exención
a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un 5 por 100 respecto del año anterior.
c) El contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.
Límite máximo de la reinversión
La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.
Si como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Reinversión parcial
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Reinversión en año distinto al de la enajenación
Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados, cumplimentando para ello los epígrafes G2 y G6 de las páginas 9, 10 y 11, respectivamente, de la declaración.
Incumplimiento de las condiciones de la reinversión o anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Ejemplo:
Doña P.P.G. vende el 7 de marzo de 2015 acciones de la sociedad "XX" que cotizan en Bolsa por un importe de 50.000 euros. Dichas acciones fueron adquiridas en 1997 por la cantidad de 20.000 euros.
En agosto de 2015 constituye una renta vitalicia mediante el pago de una prima de 50.000 euros
Asimismo en septiembre vende por 250.000 euros un inmueble que adquirió en el año 1999 por 110.000 euros, incluidos los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición.
Del importe obtenido en la venta, se destina también a la constitución de la renta vitalicia.
Determinar la cuantía de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
Solución:
1. Transmisión de las acciones de la sociedad "XX":
- Valor de transmisión:................................................................................................. 50.000,00
- Valor de adquisición.................................................................................................. 20.000,00
- Ganancia patrimonial................................................................................................. 30.000,00
- Ganancia patrimonial exenta por reinversión............................................................... 30.000,00
2. Transmisión el inmueble
- Valor de transmisión:................................................................................................. 250.000,00
- Valor de adquisición.................................................................................................. 110.000,00
- Ganancia patrimonial................................................................................................. 140.000,00
- Ganancia patrimonial exenta (*) (190.000 x 140.000)/250.000................................... 106.400,00
(*): Dado que la cantidad máxima a reinvertir en renta vitalicia es de 240.000 euros y el importe de la transmisión supera, considerando las reinversiones anteriores, esta cantidad, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores, esto es, 190.000 euros (240.000 – 50.000).
Como el importe que se considera reinvertido (190.000 euros) es inferior al total de lo percibido en la transmisión (250.000 euros), únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
IRPF. GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Determinación del importe
Ø Supresión de los coeficientes de corrección monetaria de actualización del valor de adquisición aplicables a los bienes inmuebles (modif. Art.35. Suprime apartado 2)
Ø Coeficientes de abatimiento. Limitaciones
La Ley 26/2014 modifica la DT novena que regula el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Establece una cuantía máxima del valor de transmisión de 400.000 € para poder aplicar los coeficientes de abatimiento. A tal efecto se tendrá en consideración no sólo el valor de transmisión del elemento patrimonial, sino también los valores de transmisión correspondientes a todas las ganancias patrimoniales a las que haya resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento, obtenidas desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial.
(El proyecto había eliminado esta disposición transitoria sobre los coeficientes de abatimiento para el cálculo de la plusvalía en la venta de viviendas adquiridas antes de 31-12-1994)
Modifica la regla 1ª de la DT Novena.1 de la LIRPF:
“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
(La regla 2ª y el apartado 2 de la DT Novena LIRPF sin cambios)
MANUAL DE RENTA 2015:
Cálculo de la reducción. En resumen
Situaciones |
Aplicación de los coeficientes de abatimiento |
VT1 > 400.000 |
No se practicara reducción alguna. |
(VT1 + VT2) < 400.000 |
Se aplicarán los porcentajes reductores que correspondan sobre el importe total de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 correspondiente al elemento patrimonial que se transmite. |
VT1 + VT2 > 400.000 y, VT2 < 400.000 |
Se aplicarán los porcentajes reductores que correspondan sobre el importe de ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la diferencia entre 400.000 y (VT1 + VT2). |
Siendo: VT1: Valor de transmisión acumulado correspondiente a todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación este régimen, transmitidos desde 1-1-2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial a cuya ganancia se quiere aplicar la D.T. 9ª LIRPF. VT2: Valor de transmisión del elemento patrimonial respecto de cuya ganancia se calcula la reducción. |
Importante: el límite de 400.000 euros se aplica no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto para todos los elementos patrimoniales con independencia de que la transmisión de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos.
Precisiones
– El límite de 400.000 euros es individual, por lo que se computa para cada contribuyente por la parte del valor de transmisión que le corresponda de los elementos transmitidos a partir de 1 de enero de 2015, según la titularidad del elemento sea privativa o ganancial.
– El contribuyente puede aplicar la disposición transitoria novena a las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones que considere conveniente y en el orden que estime oportuno.
Ahora bien, una vez que el contribuyente decide aplicar la disposición transitoria novena sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento patrimonial, deberá aplicarla sobre la cuantía máxima posible teniendo en cuenta el citado límite de 400.000 euros, sin que, por lo tanto, exista la posibilidad de aplicarla exclusivamente sobre la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que el contribuyente determine. Es decir, no caben aplicaciones parciales en cada transmisión individualmente considerada.
– La aplicación de la disposición transitoria novena ha de realizarse de forma independiente para cada una de las transmisiones que se realicen en el año.
Por lo tanto, en el caso de que se produzcan durante el periodo impositivo diferentes transmisiones de acciones o participaciones que tengan la consideración de valores homogéneos, se deberá determinar si a cada una de las transmisiones le pudiera resultar de aplicación lo establecido en la mencionada disposición transitoria.
Ø Normas específicas de valoración. Transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores de la UE
La Ley 26/2014 modifica el párrafo tercero del
Art.37.1 b) de la LIRPF: “El valor del patrimonio neto
que corresponda a los valores transmitidos (“El teórico”) resultante del balance
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del
devengo del Impuesto”
Ø Normas específicas de valoración. Transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva Ley 35/2003 (modif. Art.37.1 c)):
“Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto (teórico)
que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del
balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto.”
Supuesto especial: transmisiones de participaciones en fondos de inversión cotizados:
“No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas, a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.” (es decir: el valor de transmisión vendrá determinado por la cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca la transmisión o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización).
Ø Normas específicas de valoración. Escisión, fusión o absorción de sociedades
En relación a las aportaciones no dinerarias a sociedades, el régimen especial de diferimiento fiscal, aplicable a las operaciones de reestructuración (que regulan los artículos 76-89 de la nueva LIS), establece una obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el mismo que deben hacer los socios residentes de la entidad transmitente cuando ni ésta ni la entidad adquirente sean residentes en territorio español
MANUAL RENTA 2015:
2. Régimen especial de diferimiento fiscal
El régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones y canje de valores previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), resulta aplicable a los contribuyentes del IRPF siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley para cada operación (24).
Conforme a este régimen especial, la ganancia patrimonial determinada por diferencia entre el valor real de las acciones recibidas y el valor de adquisición de las entregadas determinado conforme a las normas del IRPF no se integra en la base imponible del contribuyente. La valoración y antigüedad de las acciones recibidas debe efectuarse, a efectos de futuras transmisiones, por el valor de adquisición y antigüedad de las acciones entregadas. Dicha valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Con carácter general, se aplica el régimen de diferimiento previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación que debe realizarse a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones. No obstante si la entidad adquirente no es residente en territorio español, dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Y si ni la entidad adquirente ni la transmitente son residentes en territorio español, serán los socios, siempre que sean residentes en territorio español los que deben presentar la comunicación indicando que la operación se ha acogido a este régimen fiscal especial de diferimiento.
(24) Véanse, a este respecto, los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo véanse los artículo 48 y 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RD 634/2015
Ø Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Estimación objetiva.
La Ley 26/2014 traslada la regulación establecida en el Reglamento a la DA Séptima de la Ley 35/2006 pero con modificaciones:
Establece las reglas para reducir las ganancias patrimoniales producidas como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. distinguiendo la parte de ganancia que se haya generado con anterioridad a 01-01-2015 a la que se aplicará la escala de reducciones.
MANUAL RENTA 2015:
Ejemplo:
Don J.V.C, empresario del taxi, que determina el rendimiento neto de su actividad en el método de estimación objetiva, se jubiló el 10-01-2015. Por este motivo y con objeto de que su hijo continúe con el ejercicio de la actividad, le transmitió en dicha fecha la licencia municipal por 60.000 euros. El valor contable en la fecha de transmisión de la licencia municipal, que fue adquirida el 05-03-2004, teniendo en cuenta las amortizaciones fiscalmente deducibles, es de 12.000 euros.
Determinar el importe de la ganancia patrimonial reducida derivada de dicha operación.
Solución:
- Valor de transmisión............................................................................... 60.000,00
- Valor contable........................................................................................ 12.000,00
- Ganancia patrimonial......................................................................... 48.000,00
- Ganancia patrimonial generada hasta el 31-12-2014 (1)
(48.000 ÷ 3.964) x 3.954 ................................................................. 47.878,91
- Reducción aplicable (47.878,91 x 87%) ................................................. 41.654,65
- Ganancia patrimonial computable (48.000,00 – 41.654,65)............................................... 6.345,35
(1) Su determinación se efectúa en proporción al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición (05-03-2004) y el día 31-12-2014, inclusive, que asciende a 3.954 días, respecto del número total de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de la transmisión (10-01-2015), que es de 3.964 días
IRPF. GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES. IMPUTACIÓN TEMPORAL
Ø Imputación temporal ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas:
Se establece un criterio general para la imputación de las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, sin perjuicio de las excepciones que establece el propio artículo 14 de la Ley del IRPF. Dicho criterio es que las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro (art.14.2 c) LIRPF por Ley 26/2014).
A las ayudas públicas a que se refieren los apartado g), i) y j) del art.14.2 (sobre defectos estructurales de construcción vivienda habitual, vivienda AEDE y Patrimonio Histórico) se aplicarán las reglas de imputación temporal previstas en dichos apartados.
Ø Establece reglas especiales de imputación temporal para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados (nuevo art.14.2 k) LIRPF por Ley 26/2014)
Podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el art.71 bis y la DA cuarta de la Ley 22/2003, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el art.133 de la Ley 22/2003, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del art.176 de la Ley 22/2003.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
ATENCIÓN DA Vigésima primera. A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.»
La modificada DA Vigésima primera se refería a “Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados” (Andorra): establecía los requisitos para la no aplicación del art.8.2.
Ø Nuevo régimen especial para las ganancias patrimoniales por cambio de residencia (Sección 7ª del Título X, art.95 bis añadido por Ley 26/2014)
Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.
En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
El cambio de residencia determina la integración de las ganancias patrimoniales en la renta del ahorro.
Cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo
El apartado 5 establece que en caso de que se hubiera ingresado el impuesto y el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente si haber transmitido la titularidad de las acciones, las cantidades que se devuelvan incluyan los intereses de demora desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución.
Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la UE, o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las especialidades previstas en art.55 bis.6.
Lo dispuesto en este art.95 bis será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley con las espacialidades del art.95 bis.7
IRPF. REGIMENES ESPECIALES
Ø Imputación de rentas inmobiliarias. Mejora técnica.
En el mismo sentido que la modificación del art.43
En el párrafo segundo del art.85.1 sustituye la referencia a los valores catastrales revisados que hayan entrado en vigor “a partir del 01 de enero de 1994” por los valores catastrales revisados que “hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será del 1,1 por ciento”
En el párrafo tercero del art.85.1:
“Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.”
Modifica el art.85.2 para aclarar que estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art.11.3 de la Ley 35/2006 (antes nos remitía al art.7 de la Ley 19/1991 del IP)
MANUAL RENTA 2015:
Determinación del importe de la renta imputable
La determinación de la renta imputable que corresponda a cada uno de los inmuebles urbanos generadores de dichas rentas en los términos comentados en el apartado anterior, se realiza mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:
El 2 por 100, con carácter general. Dicho porcentaje debe aplicarse sobre el valor catastral del inmueble que figure en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2015.
El 1,1 por 100 en los siguientes supuestos:
a) Inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.
b) Inmuebles que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre), carecieran de valor catastral o éste no haya sido notificado al titular.
El porcentaje del 1,1 por 100 se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores:
- El precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble.
- El valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
Importante: sobre el importe resultante de la aplicación del porcentaje que, en cada caso, corresponda no procederá la deducción de ningún tipo de gasto.
Ø Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
Modifica el art.91 para reforzar los requisitos para poder aplicar este régimen, del cual destacamos los siguientes cambios o novedades:
Del apartado 91.1 a) se suprime:
“La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.”
El nuevo apartado 91.2 establece la obligación del contribuyente de imputar la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, salvo que estos medios sean titularidad de otra entidad no residente perteneciente al mismo grupo (art.42 Ccom) o su constitución y operativa respondan a motivos económicos válidos.
“2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.”
El art.91.3 detalla los supuestos en que se imputará únicamente la renta positiva, en el caso de no poder aplicarse lo establecido en el nuevo apartado 2, y con modificaciones respecto a su actual redacción, de las que destacamos:
“3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provengan de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo g).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.
Nuevo c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a propia entidad.
Nuevo d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas. (antes “ganancias y pérdidas patrimoniales”. (antes d))
Nuevo f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g) Actividades
crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas
excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas
personas residente.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g) cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (antes c))
El art.91.4 establece que “No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
El art.91.5 establece que “5. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley.”
El art.91.6 “Estarán obligados a la imputación prevista en este artículo los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. (sin cambios)
El art.91.7 “ La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses. (suprime: “salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”
El art.91.8 “El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
Art.91.15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.»
Ø Simplificación del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (modif. Art.93)
MANUAL RENTA 2015
En cuanto a los requisitos:
– Se excluye a los deportistas profesionales aunque los que ya lo aplicaban pueden continuar aplicando el régimen anterior con tipos vigentes a 31 de diciembre de 2014.
– Se incluye a los que se desplacen como consecuencia de adquirir la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe, o participando no tenga la consideración de "vinculado" en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley el Impuesto sobre Sociedades.
– Además se exige que no obtenga rentas que se califiquen como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio y se elimina la limitación de que las retribuciones no superen los 600.000 euros
En cuanto a la tributación todos los rendimientos de trabajo se entienden obtenidos en territorio español y se gravan de forma acumulada las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin compensación, distinguiendo, a efectos de aplicación de escalas diferenciadas, las rentas derivadas de transmisiones, intereses y dividendos, a las que se aplica una tarifa análoga a la del ahorro y el resto de las rentas...
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en:
– La deducción por donativos, en los términos previstos en la Ley del IRPF y las retenciones practicadas a cuenta (incluidas las cuotas satisfechas a cuenta del IRNR).
– La deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley del IRPF.
Art.93.1.
“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.
2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.”
El nuevo art.93.2 establece las reglas para calcular la deuda tributaria, tomando como base lo establecido en la LIRNR para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con algunas especialidades.
Establece como tipo impositivo general, un 24% para los primeros 600.000 € de base liquidable y un 45 % para el exceso (47% en 2015). Los mismos porcentajes en retenciones (DA 31.2).
Para el caso de de dividendos, intereses y gananciales patrimoniales los tipos de gravamen coinciden con los de la base del ahorro del IRPF.
ATENCIÓN DT Decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español.
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2015 podrán optar por aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a lo dispuesto en el citado artículo, y en su caso, en la disposición transitoria decimoséptima, ambos de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, aplicando los tipos de gravamen previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vigor en esta última fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de retenciones en el primer párrafo de la letra f) del artículo 93.2 de esta Ley.
La opción por la aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria deberá realizarse en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015 y se mantendrá hasta la finalización de la aplicación del régimen especial.
IRPF. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.
Integración y compensación de rentas en la base imponible general
Ø El importe del saldo de las pérdidas de la base imponible general (las que no derivan de transmisiones patrimoniales) que pueden compensarse con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas, se eleva del 10 % al 25 % (modif. Art.48 b)LIRPF por Ley 26/2014. La ley 16/2012 lo había reducido al 10%.)
MANUAL RENTA:
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales se integran y compensan exclusivamente entre sí, originando como resultado un saldo positivo (importe de las ganancias superior al de las pérdidas) o negativo (importe de las pérdidas superior al de las ganancias).
- El saldo positivo se integra en la base imponible general
- El saldo negativo debe compensarse con el saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas obtenidas en el período impositivo, con el límite máximo del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
El resto no compensado se compensará en los cuatro años siguientes en este orden:
- En primer lugar, con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de este mismo grupo que, en su caso, se obtengan.
- En segundo y último lugar, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas, una vez minorado dicho saldo por la compensación del saldo negativo, si lo hubiera, de pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio.
La compensación de los saldos negativos de pérdidas y ganancias patrimoniales del ejercicio y de ejercicios anteriores pendientes de compensación, no podrá superar conjuntamente el límite del 25 por 100 del saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas antes de dichas compensaciones.
La compensación se efectuará en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y en ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro años mediante acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro
Ø Todas las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales cualquiera que sea el periodo de generación, a partir de 1 de enero de 2015, vuelven a formar parte de la renta del ahorro (modif. Art.46 b))
Desaparece la distinción que existió durante los ejercicios 2013 y 2014 entre las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales con periodo de permanencia en el patrimonio del contribuyente igual o inferior a un año (a integrar en la base imponible general) o superior a un año (a integrar en la base imponible del ahorro)
La Ley 16/2012 estableció, con efectos desde 01-01-2013, que las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales generadas en un año o menos debían integrar la base imponible general.
Art.46.b). Constituyen la renta del ahorro: b) “Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.
Ø El saldo negativo de los rendimientos de capital mobiliario de la base imponible del ahorro del ejercicio 2015 se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 % de dicho saldo positivo. Del mismo modo el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible del ahorro se compensará con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario de la base del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 % de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
Modifica el art.49.1 y modifica la DA Duodécima para que los saldos negativos que puedan existir en cada grupo de rentas (saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario o saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones) se puedan compensar recíprocamente, pero con limitaciones en el sumatorio de dichos saldos: el 10% en 2015, el 15 % en 2016, el 20% en 2017 y el 25 % en 2018.
La DA Duodécima anterior hace referencia a la exacción del Recurso cameral permanente
Art.49.1. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro
La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
(AÑADE) Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
(AÑADE) Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.»
«Disposición adicional duodécima. Porcentaje de compensación entre rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.»
Ø Rendimientos del capital mobiliario previstos en el art.25.2 la Ley. Entidad vinculada. Aumenta el porcentaje de participación a considerar del 5% al 25% (modif. Art.46 a))
Modifica el último párrafo del art.46 a):
“En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.”
Ø El importe pendiente de compensar por las pérdidas obtenidas en los ejercicios 2013 y 2014 derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales con periodo de permanencia igual o inferior a 1 año se compensará a partir de 1 de enero de 2015 en la base imponible del ahorro según las reglas aplicables a la ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, con independencia del periodo de generación (DT Séptima.5)
«5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.
Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley.
MANUAL RENTA 2015:
Fase 2ª. Compensación de partidas negativas pendientes de ejercicios anteriores Las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2015 pueden ser:
- Los saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario de 2011, 2012, 2013 y 2014 a integrar en la base imponible del ahorro (incluidos los rendimientos negativos derivados de participaciones preferentes o deuda subordinada o bien de otros valores recibidos en sustitución de éstas)
- Los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 que, según la normativa en vigor en esos ejercicios, se integraban en la base imponible del ahorro (incluidas las pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los participaciones preferentes o deuda subordinada).
Dentro de estos saldos se incluyen además los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2013 y 2014 derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación a la fecha de su transmisión.
Respecto a estos últimos saldos ha de tenerse en cuenta que estas ganancias y pérdidas patrimoniales formaban parte, según la normativa en vigor en esos ejercicios, de la renta general y se integraban y compensaban en la base imponible general. No obstante, con la reforma operada en el Ley del IRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28) las cantidades que queden pendiente de compensar 1 de enero de 2015, pasan a compensarse desde esa fecha como ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio a integrar en la imponible del ahorro.
Para dichos saldos negativos de los años 2011 a 2014, se ha introducido un régimen transitorio que determina la siguiente forma de compensar:
- Los saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario de 2011, 2012, 2013 y 2014 con el saldo positivo de idénticos rendimientos obtenidos en 2015, hasta el importe del saldo positivo.
- Los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de elementos patrimoniales cualquiera que sea su periodo de permanencia procedentes de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 con el saldo neto positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenido en el propio ejercicio, hasta el importe del saldo positivo.
En ningún caso se efectuará la compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a saldos netos negativos o a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Recuerde: a efectos de la compensación de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores, el importe pendiente de compensar a 1 de enero de 2015 de las partidas negativas de ganancias y pérdidas de 2013 y 2014 derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que, en su momento se calificaban como renta general, pasan a tener el mismo tratamiento que las pérdidas patrimoniales que se integraban en la base imponible del ahorro en esos ejercicios.
Ø El importe pendiente de compensar por las pérdidas obtenidas en los ejercicios 2013 y 2014 que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales se compensan según las reglas de integración y compensación de rentas aplicables a la base imponible general (DT Séptima 6)
MANUAL RENTA 2015:
Fase 2ª. Compensación de partidas negativas pendientes de ejercicios anteriores Las partidas negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2015 pueden ser:
a) Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.
Estos saldos se compensan en la forma prevista para la compensación del saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales antes indicado, es decir:
- En primer lugar, con el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el propio ejercicio 2015, hasta la cuantía máxima del importe de dicho saldo.
- En segundo y último lugar, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas, una vez minorado dicho saldo por la compensación del saldo negativo, si lo hubiera, de pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio.
La compensación de los saldos negativos de pérdidas y ganancias patrimoniales del ejercicio y de ejercicios anteriores pendientes de compensación, no podrá superar conjuntamente el límite del 25 por 100 del saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas antes de dichas compensaciones.
b) Saldos netos negativos de la base imponible general de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a 2013 y 2014.
Para estos saldos negativos debe proceder a diferenciarse entre los siguientes componentes:
• La parte del saldo negativo que no procede de transmisiones patrimoniales que se compensa en la forma indicada en la letra a) anterior.
• La parte del saldo negativo derivada de transmisiones de elementos patrimoniales con periodo de generación igual o inferior a un año pasan a compensarse con el saldo positivo, correspondiente al periodo impositivo, de las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, según las reglas de integración y compensación que se comentan en el apartado "Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro" de la página 437 de este Capítulo
6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley.
La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley.
7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de diciembre de 2014.»
IRPF. REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE
Ø Se amplía cuatro años más (hasta el 15 de mayo de 2017) la posibilidad excepcional de disponibilidad anticipada del importe de sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual
La DF Primera de la Ley 25/2015, que entra en vigor el 30-07-2015, modifica la DA séptima de Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RD-Leg 1/2002) para ampliar 2 años más (2017) el plazo excepcional para que los partícipes de los planes de pensiones puedan hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe.
“Durante el plazo de dos cuatro
años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán
regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los
derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los
siguientes requisitos:…
(el resto de la DA séptima sin cambios).
Ø Modifica los límites máximos conjuntos de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (modif. Art.52.1 LIRPF por Ley 26/2014)
Suprime los límites especiales del 50% y 12.500 € para los contribuyentes mayores de 50 años y disminuye el límite cuantitativo general a 8.000 € anuales (antes 10.000). Mantiene el límite adicional de 5.000 € para seguros colectivos dependencia.
«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
b) 8.000 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»
De igual modo, también se modifica el límite financiero de dichas aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, de la DA Decimosexta.
Ø Aumenta el límite de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge sin rendimientos del trabajo o inferiores a 8.000 € anuales, a 2.500 € anuales – antes 2.000 - (modif. Art.51.7 LIRPF por Ley 26/2014)
Desaparece en 2015 la posibilidad de reducción en la base imponible por cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos. En su lugar se crea una deducción en cuota.
Ø Disminuye la reducción por las primas satisfechas a los seguros privados de dependencia severa o gran dependencia (modif. Art.51.5)
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 8.000 euros anuales. (antes 10.000 €)
IRPF. MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR – MINIMO POR DISCAPACIDAD
Ø Aumentan las cuantías del mínimo del contribuyente, del mínimo por descendiente, por ascendiente y por discapacidad (modif. Art.57 a 60 )
Importes del mínimo personal y familiar: eleva tanto el importe del mínimo personal, incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél. Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así como los supuestos gastos de asistencia por necesitar de ayuda de terceras personas
|
Ley 26/2014 €/anuales |
Mínimo del contribuyente General Mayores de 65 años Mayores de 75 años
|
5.550 + 1.150 + 1.400 |
Mínimo por descendientes (incluye tutela y acogimiento) Primero Segundo Tercero Cuarto y siguientes Descendientes menores de 3 años
(*) En caso de fallecimiento del descendiente 2.400 € |
2.400 2.700 4.000 4.500 + 2.800 |
Mínimo por ascendientes.
Mayores de 65 años o discapacitado cualquier edad que conviva y sin rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 € Mayores de 75 años
(*) En caso de fallecimiento del ascendiente 1.150 €
|
1.150 + 1.400 |
Mínimo por discapacidad del contribuyente Discapacidad => 33% e < 65% Discapacidad => 65% Gastos de asistencia (ayuda terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65% |
3.000 9.000 + 3.000 |
Mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes Discapacidad => 33% e < 65% Discapacidad => 65% Gastos de asistencia (ayuda terceras personas o movilidad reducida, o discapacidad => 65% |
3.000 9.000 + 3.000 |
Ø Mínimo por descendientes: se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia económica, salvo cuando resulte de aplicación las especialidades previstas para las anualidades por alimentos a favor de los hijos en los art.64 y 75 LIRPF
“Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.”
Ø Mínimo por ascendientes: en caso de fallecimiento de un ascendiente que genere derecho a practicar la reducción por este concepto, se establece la aplicación de una cuantía de 1.150 euros (modif. Art.61 LIRPF por Ley 26/2014)
“4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.»
Ø Importes aprobados por la CCAA:
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha aprobado los importes de los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad a efectos del cálculo del gravamen autonómico de los contribuyentes residentes en el ejercicio 2015 en su territorio
La Comunidad de Castilla y León ha aprobado importes de los mínimos por contribuyente, descendientes y ascendientes, y discapacidad coincidentes con artículos 57 a 60 LIRPF
La Comunidad de Madrid ha aprobado nuevos importes del mínimo por descendientes a efectos del cálculo del gravamen autonómico de los contribuyentes residentes en el ejercicio 2015
MANUAL RENTA 2015:
Comunidad de Madrid: Importes del mínimo por descendientes El artículo 2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (BOCM del 25) modificado, con efectos de 1 de enero de 2015, por el artículo 1.Dos de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, establece los siguientes importes del mínimo por descendientes que deben aplicar los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para el cálculo del gravamen autonómico:
Cuantías aplicables
l 2.400 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
l 2.700 euros anuales por el segundo.
l 4.400 euros anuales por el tercero.
l 4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.
Cuando un descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas anteriormente, se aumentará en 2.800 euros anuales.
n Importante: las cuantías del mínimo por descendientes para el primer y segundo hijo, así como por descendiente menor de tres años coinciden con las fijadas artículo 58 de la Ley del IRPF, mientras que las del tercer y cuarto hijo y siguientes sustituyen a las establecidas en el citado artículo.
IRPF. DETERMINACIÓN CUOTAS ÍNTEGRAS. Gravamen bases liquidables
Ø Escalas y tipos de gravamen:
Suprime el gravamen complementario para reducir el déficit público.
Se establecen nuevas escalas aplicables en 2015 para la determinación de la cuota íntegra estatal de la base general y de la base del ahorro, así como los tipos de gravamen del ahorro autonómico
Todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas sus correspondientes escalas aplicables a la base liquidable general
Mínimo personal y familiar que forma parte de la base del ahorro: Se equipara la aplicación de mínimo personal y familiar en la base liquidable general y en la del ahorro para determinar las cuotas integras. A partir de 2015 el remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en la base liquidable general no reduce la base liquidable del ahorro sino que a su importe se le aplican las escalas estatal y autonómica y la cuota resultante minora la cuantía obtenida de aplicar las citadas escalas a la totalidad de la base liquidable del ahorro, de forma equivalente a como opera en la base liquidable general.
En la escala de gravamen GENERAL: se reduce el número de tramos, de los 7 actuales a 5, y se reducen los tipos marginales aplicables en los mismos.
La Ley 26/2014 modificó el Art.63.1 y la DA Trigésima primera (DA 31) estableció la “escala y tipos de retención aplicable en 2015. La DA 31 fue modificada posteriormente por el RD-Ley 9/2015.
Escala aplicable tanto en tributación individual como en tributación conjunta por todos los contribuyentes, con independencia de su lugar de residencia:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
12.450,00 |
9,50 |
12.450,00 |
1.182,75 |
7.750,00 |
12 |
20.200,00 |
2.112,75 |
13.800,00 |
15 |
34.000,00 |
4.182,75 |
26.000,00 |
18,5 |
60.000,00 |
8.992,75 |
En adelante |
22,5 |
La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar esta misma escala
Gravamen autonómico:
MANUAL RENTA 2015
Comunidad Autónoma de Andalucía
(Art. 15 quáter Decreto Legislativo 1/2009)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 60.000,00 120.000,00 |
0,00 2.124,86 4.266,86 8.040,86 9.458,31 23.558,31 |
17.707,20 15.300,00 20.400,00 6.592,80 60.000,00 En adelante |
12,00 14,00 18,50 21,50 23,50 25,50 |
Comunidad Autónoma de Aragón
(Art. 110-1 Decreto Legislativo 1/2005)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.245,00 2.213,75 4.352,75 9.292,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
10,00 12,50 15,50 19,00 21,50 |
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
(Art. 2 Decreto Legislativo 2/2014
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
- 12.450,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 70.000,00 90.000,00 175.000,00 |
0,00 1.245,00 1.875,86 4.017,86 7.791,86 11.359,32 15.859,32 37.109,32 |
12.450,00 5.257,20 15.300,00 20.400,00 16.592,80 20.000,00 85.000,00 En adelante |
10,00 12,00 14,00 18,50 21,50 22,50 25,00 25,50 |
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
(Art. 1 Decreto Legislativo 1/2014)
Base liquidable desde euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 10.000 18.000 30.000 48.000 70.000 90.000 120.000 175.000 |
0 950 1.890 3.660 6.855 11.090 15.490 22.390 35.590 |
10.000 8.000 12.000 18.000 22.000 20.000 30.000 55.000 En adelante |
9,50 11,75 14,75 17,75 19,25 22,00 23,00 24,00 25,00 |
Aplicable en el ejercicio 2015 a los contribuyentes residentes en esta Comunidad Autónoma que hubieran fallecido antes del 31 de diciembre de 2015
desde euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 10.000,00 18.000,00 30.000,00 48.000,00 75.000,00 |
0,00 950,00 1.890,00 3.660,00 6.855,00 12.052,50 |
10.000,00 8.000,00 12.000,00 18.000,00 27.000,00 En adelante |
9,50 11,75 14,75 17,75 19,25 21,50 |
Comunidad Autónoma de Canarias
(Art. 18 bis Decreto Legislativo 1/2009)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,01 17.707,21 33.007,21 53.407,21 90.000,01 |
0,00 1.182,75 1.813,61 3.955,61 7.729,61 16.328,92 |
12.450,00 5.257,20 15.300,00 20.400,00 36.592,80 En adelante |
9,50 12,00 14,00 18,50 23,50 24,00 |
Comunidad Autónoma de Cantabria
(Art. 1 Decreto Legislativo 62/2008)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.182,75 2.112,75 4.182,75 8.992,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
9,50 12,00 15,00 18,50 22,50 |
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
(Art. 13 bis Ley 8/2013)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 35.200,00 60.000,00 |
0,00 1.182,75 2.112,75 4.362,75 8.950,75 |
12.450,00 7.750,00 15.000,00 24.800,00 En adelante |
9,50 12,00 15,00 18,50 22,50 |
Comunidad de Castilla y León
(Art. 1 Decreto Legislativo 1/2013)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 |
0,00 1.245,00 1.875,86 4.017,86 7.791,86 |
12.450,00 5.257,20 15.300,00 20.400,00 En adelante |
10,00 12,00 14,00 18,50 21,50 |
Comunidad Autónoma de Cataluña
(Art. único Ley 24/2010)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20 |
0,00 2.124,86 4.266,86 8.040,86 22.358,36 35.283,36 |
17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00 En adelante |
12,00 14,00 18,50 21,50 23,50 25,50 |
Comunidad Autónoma de Extremadura
(Art. 1 Decreto Legislativo 1/2013)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 24.200,00 35.200,00 60.000,00 80.200,00 99.200,00 120.200,00 |
0,00 1.307,25 2.276,00 2.896,00 4.711,00 9.795,00 14.542,00 19.102,00 24.247,00 |
12.450,00 7.750,00 4.000,00 11.000,00 24.800,00 20.200,00 19.000,00 21.000,00 En adelante |
10,50 12,50 15,50 16,50 20,50 23,50 24,00 24,50 25,00 |
Comunidad Autónoma de Galicia
(Art. 4 Decreto Legislativo 1/2011)
Aplicable en el ejercicio 2015 por los contribuyentes residentes en dicho ejercicio en esta Comunidad Autónoma
Para los contribuyentes cuya base liquidable general sea igual o inferior a 17.707,20 euros, el tipo de gravamen autonómico aplicable será del 11,5 por 100.
Para los contribuyentes cuya base liquidable general sea superior a 17.707,20 euros, los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 |
0,00 2.124,86 4.266,86 8.040,86 |
17.707,20 15.300,00 20.400,00 En adelante |
12,00 14,00 18,50 21,50 |
Comunidad de Madrid
(Art. 1 Decreto Legislativo 1/2010)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 |
0,00 1.182,75 1.771,56 3.806,46 7.458,06 |
12.450,00 5.257,20 15.300,00 20.400,00 En adelante |
9,50 11,20 13,30 17,90 21,00 |
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
(Art. 2 Decreto Legislativo 1/2010)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.245,00 2.213,75 4.352,75 9.422,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
10,00 12,50 15,50 19,50 23,50 |
Comunidad Autónoma de La Rioja
(Art. 1 Ley 7/2014)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.182,75 2.151,50 4.290,50 9.360,50 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
9,50 12,50 15,50 19,50 23,50 |
Comunitat Valenciana
(Art. 2 Ley 13/1997)
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20 |
0,00 2.107,16 4.236,92 8.000,72 22.304,90 34.668,90 |
17.707,20 15.300,00 20.400,00 66. 593,00 55.000,00 En adelante |
11,90 13,92 18,45 21,48 22,48 23,48 |
Especialidad: Escala autonómica para contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla
La disposición adicional trigésima segunda de la Ley del IRPF modificada, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el artículo 1.Cinco del Real Decreto-ley 9/2015,de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del 11), declara aplicable a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla la escala prevista en el artículo 65 de la Ley del IRPF (3). Dicha escala es para el periodo impositivo la siguiente:
Base liquidable hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.245,00 2.213,75 4.352,75 9.422,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
10,00 12,50 15,50 19,50 23,50 |
En la escala de gravamen del ahorro
La ley 26/2014 modifica el art.66.1, el art.76 de la LIRPF y la DA Trigésima primera (DA 31). Modificada posteriormente por RD-Ley 9/2015
Gravamen estatal
En el ejercicio 2015 la base liquidable del ahorro del contribuyente debe ser gravada por los tipos de la escala del artículo 66.1 de la Ley del IRPF.
Tipos de gravamen del ahorro [Art. 66.1 y disposición adicional trigésima primera.1.c) Ley IRPF]
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, fijados para 2015:
Base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Incremento en cuota íntegra estatal euros |
Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
0 6.000,00 50.000,00 |
0 570 5.190 |
6.000 44.000 En adelante |
9,50 10,50 11,50 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala anterior.
Gravamen autonómico [Art. 76 y disposición adicional trigésima primera.1.e) Ley IRPF]
Para 2015 la base liquidable del ahorro se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala.
Base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Incremento en cuota íntegra estatal euros |
Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
0 6.000,00 50.000,00 |
0 600 5.440 |
6.000 44.000 En adelante |
10 11 12 |
La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala anterior.
Gravamen aplicable a contribuyentes del IRPF residentes en el extranjero
Gravamen de la base liquidable general [Art 65 y disposición adicional trigésima primera.1.b) Ley IRPF]
Para 2015 la base liquidable general se someterá a gravamen aplicando las siguientes escalas:
Escala del artículo 63.1 Ley IRPF para 2015 |
Escala del artículo 65 Ley IRPF para 2015 |
||||||
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.182,75 2.112,75 4.182,75 8.992,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
9,50 12 15 18,5 22,5 |
0,00 12.450,00 20.200,00 34.000,00 60.000,00 |
0,00 1.245,00 2.213,75 4.352,75 9.422,75 |
12.450,00 7.750,00 13.800,00 26.000,00 En adelante |
10,00 12,50 15,50 19,50 23,50 |
Gravamen de la base liquidable del ahorro (Art. 66.2 y disposición adicional trigésima primera.1.d) Ley IRPF]
A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Incremento en cuota íntegra estatal euros |
Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
0 6.000,00 50.000,00 |
0 1.170 10.630 |
6.000 44.000 En adelante |
19,5 21,5 23,5 |
La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala anterior.
DETERMINACIÓN CUOTAS ÍNTEGRAS. ANUALIDADES POR ALIMENTOS
Ø Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos (modif. Art.64 LIRPF por Ley 26/2014)
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
En el mismo sentido se modifica el art.75 para la cuota íntegra autonómica
IRPF. DEDUCCIONES EN LA CUOTA ÍNTEGRA. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Ø Eliminación de la cuenta ahorro-empresa. Suprime el art.68.6 de la Ley 35/2006
Modifica art.68.1.1º “deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación” para eliminar la referencia a las cuentas ahorro-empresa: “no formaran parte de la base de la deducción “el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción,”, pero añade una nueva DTvigésima octava. Acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa. No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 68.1 de esta Ley el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.»
Suprime del art.70.1 “Comprobación de la situación patrimonial”, las referencias a la deducción por cuenta-ahorro empresa.
Suprime del art.67.1 Y 77.1“cuota líquida estatal y autonómica”, las referencias a las deducciones suprimidas (art.68.6 y 7)
Ø Deducción por inversión de beneficios en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, para los contribuyentes que cumplan los requisitos que establece el IS para las entidades de reducida dimensión. (La Ley 26/2014 modifica el Art.68.2 b))
MANUAL RENTA 2015: Se aplica desde 1 de enero de 2015 a los contribuyentes del IRPF, que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión. Su regulación, incluida en el artículo 68.2.b) de la Ley del IRPF, es similar a la de la antigua deducción por inversión de beneficios del artículo 37 del TRLIS con ciertas especialidades mientras que ha desaparecido para los contribuyentes del citado Impuesto de Sociedades, aunque se establece un régimen transitorio que permite su aplicación para rendimientos obtenidos en 2014 invertidos en 2015. Así, para los contribuyentes que inviertan en 2015 los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo 2014 en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, se establece por la Disposición transitoria 24ª de la LIS la posibilidad de aplicar la deducción por inversiones del antiguo artículo 37 del TRLIS.
«2. Deducciones en actividades económicas.
...
b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
Se entenderá que los rendimientos netos de
actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos
previstos en el art.37 del TRLIS, se invierta una
cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del
período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso
la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. (Antes en art.37.1 TRLIS)
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión. (Antes en art.37.3 TRLIS)
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).
El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b). (Antes en art.37.6 TRLIS)
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. (Antes en art.37.6 TRLIS)
No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (Antes en art.37.7 TRLIS)
c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.»
Ø Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial de la LIS (Impuesto Sociedades):
Con determinadas excepciones serán aplicables a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas las siguientes deducciones por inversión empresarial previstas en la nueva Ley 27/2014:
ü Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (artículo 35 LIS).
ü Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (artículo 36 LIS).
ü Deducciones por creación de empleo (artículo 37 LIS).
ü Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad (artículo 38 LIS)
Se incluyen nuevas deducciones en el ámbito empresarial vinculadas a determinados acontecimientos de excepcional interés público.
La Ley 26/2014 modifica el art.68.2 a) para adaptarlo a las modificaciones y articulado de la nueva LIS
“a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
MANUAL RENTA 2015:
Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa podrán aplicar los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con dos excepciones:
a) No resulta de aplicación a los contribuyentes del IRPF lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establece la posibilidad de aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica sin quedar sometida al límite conjunto de la cuota íntegra y pudiendo solicitar, en su caso, su abono, siempre que se cumplan determinados requisitos.
b) Tampoco resulta de aplicación a los contribuyentes del IRPF lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que permite solicitar, en el caso de insuficiencia de cuota, el abono anticipado de deducción por inversión en producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales.
Además de las deducciones que establece en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con las excepciones antes indicadas, los contribuyentes del IRPF cuyas actividades cumplan los requisitos para ser consideradas entidades de reducida dimensión podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas en los términos que mas adelante se comentan.
En consecuencia, en el presente ejercicio 2015 las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial que pueden aplicar los contribuyentes titulares de actividades económicas en el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, normal o simplificada, pueden estructurarse en las siguientes categorías o regímenes:
MANUAL RENTA 2015:
1. Régimen general y regímenes especiales de deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades1.1. Régimen general de deducciones
Inversiones empresariales que generan derecho a deducción en el ejercicio 2015
Las inversiones empresariales que en el ejercicio 2015 determinan el derecho a deducir se contienen en los siguientes artículos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
- artículo 35 (deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica)
- artículo 36 (deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales)
- artículo 37 (deducciones por creación de empleo)
- artículo 38 (deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad)
Además respecto de los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo 2014 que en el año 2015 se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, la deducción por inversiones del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Importante: desaparecen en 2015 las deducciones por inversiones en instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente y por la deducción por gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información
Gastos realizados en 2015 vinculados a acontecimientos de excepcional interés público.
Nuevos acontecimientos por Ley 36/2014 de PGE (nuevas casillas 692 a 704)
"A Coruña 2015-120 años después".
"200 Aniversario del Teatro Real y el vigésimo Aniversario de la reapertura del Teatro Real".
"IV Centenario de la muerte de Miguel de Cervantes"
"VIII Centenario de la Universidad de Salamanca"
"Programa Jerez, Capital mundial del Motociclismo"
"Cantabria 2017, Liébana Año Jubilar"
"Programa Universo Mujer"
"60 Aniversario de la Fundación de la Escuela de Organización Industrial"
"Encuentro Mundial en Las Estrellas (EME)"
“Barcelona Mobile World Capital”
"Año Internacional de la luz y de las tecnologías basadas en la luz"
"ORC Barcelona World Championship 2015"
"Barcelona Equestrian Challenge"
"Women's Hockey World League Round 3 Events 2015"
"Centenario de la Real Federación Andaluza de Fútbol 2015"
Plan director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca (ley 18/2014)
Cuadro-resumen régimen general y regímenes especiales de deducción
Modalidades de inversiones |
Porcentaje de deducción |
Límite conjunto |
|
Régimen general (Ley 27/2014 – LIS) |
|
||
Actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (art. 35):
ü Investigación y desarrollo……………………………………………………..
ü Innovación tecnológica…………………………………………………………
|
25/42/8 % 17 % (adicional)
12 % |
25/50 % |
|
Inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales (art. 36):
ü Producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales…………………………………………………………………….
ü Gastos de ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales (gastos realizados en territorio español………………………………………………………………………….
ü Gastos de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales……………………………………………………….
|
20/18 %
15 % (excluída del límite conjunto)
20 % |
||
Por inversión en beneficios del antiguo art. 37 TRLIS (DT24ª LIS)
|
10/5 % |
||
Creación de empleo (art. 37) |
3.000 €/50 % prestación desempleo |
||
Creación de empleo para trabajadores con discapacidad (art. 38)
|
9.000 /12.000 € persona/año |
||
Regímenes especiales
Acontecimientos de excepcional interés público |
15% |
||
IRPF. OTRAS DEDUCCIONES EN LA CUOTA ÍNTEGRA.
Ø Deducciones por donativos y otras aportaciones.
Donativos realizados a entidades incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002. Se establecen una escala con los porcentajes aplicable durante el período impositivo 2015 a la base del conjunto de los donativos y donaciones a Entidades beneficiarias del mecenazgo (que no puede superar el 10 % de la base liquidable del ejercicio) con un tipo incrementado por reiteración de las donaciones a una misma entidad. Los porcentajes de la escala y el tipo incrementado se elevan cinco puntos porcentuales en el caso de donativos, donaciones y aportaciones a las actividades prioritarias de mecenazgo.
MANUAL RENTA 2015
1.1. En general, donativos y donaciones Entidades beneficiarias del mecenazgo
Porcentajes de deducción
Los contribuyentes tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la siguiente escala aplicable durante el período impositivo 2015 (11):
Base de deducción Importe hasta |
Porcentaje de deducción |
150 euros Resto base de deducción |
50 27,5 |
Tipo incrementado por reiteración de donaciones a una misma entidad |
32,5 |
Tipo incrementado por reiteración de las donaciones a una misma entidad
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será para el 2015 el 32,5 por 100. (12)
Atención: el importe de esta deducción se consignará en la casilla 637 del anexo A.1) de la declaración
(11) Véase para 2015 la disposición transitoria cuarta de la Ley 49/2002, añadida por la por la disposición final quinta.Primero.Dos de la Ley 27/2014,
(12) Véase para 2015 la disposición transitoria cuarta de la Ley 49/2002, añadida por la por la disposición final quinta.Primero.Dos de la Ley 27/2014,
Aportaciones a partidos políticos Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones Electores
La Ley 26/2014 suprime el art.61 bis de la LIRPF que establecía la reducción en la base imponible por cuotas de afiliación y aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 € anuales, a la vez que introduce el art.68.3 c) para establecer una deducción del 20% de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, con una base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Ø Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Se añade la posibilidad de aplicar la deducción a rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla cuando correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el art.33 de la LIS (modif. Art.68.4.3º h) por Ley 26/2014).
“Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla que correspondan a rentas a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el art.33 de la LIS, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
2.º Cuando operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años y obtengan rentas fuera de dichas ciudades, siempre que respecto de estas rentas tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos deberán identificarse, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las reservas procedentes de rentas a las que hubieran resultado de aplicación la bonificación establecida en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
Ø Supresión de la deducción por alquiler de la vivienda habitual. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. (suprime art.68.7 LIRPF)
También suprime del art.67.1 y 77.1“cuota líquida estatal y autonómica”, las referencias a las deducciones suprimidas (art.68.6 y 7)
Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
IRPF. DEDUCCIONES EN LA CUOTA LÍQUIDA
Ø Supresión de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 € anuales). Suprime art.80 bis por Ley 26/2014
Se suprime la deducción por obtención de rendimientos del trabajo y actividades económicas que regulaba el artículo 80 bis de la Ley del IRPF sin que se prevea la aplicación de ningún régimen transitorio, ya que su importe queda incorporado en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo del artículo 20 de la Ley del IRPF y, para actividades económicas, en la reducción adicional para trabajadores autónomos económicamente dependientes o con único cliente no vinculado con rendimientos inferiores a 14.450 euros o, en la reducción prevista para el resto de contribuyentes con actividades económicas con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, prevista en el artículo 32.2 de la Ley del IRPF
Suprime el apartado b) del Art.79 “Cuota diferencial” que hacía referencia al art.80 bis.
Ø Deducción por doble imposición internacional.
La Ley 26/2014 modifica el art.80.3 de la LIRPF para adaptarlo a las referencias de la nueva LIS.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero o a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional, sin que resulte de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 de LIS (Ley 27/2014)
“3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el art.22 de la Ley del Impuesto” (antes: “el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”)
Ø Nuevas deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo de hasta 1.200 € anuales
El art.81 bis LIRPF introducido por Ley 26/2014 ha sido modificado por Ley 25/2015 , y la DA 42 LIRPF ha sido añadida por Ley 26/2014)
Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Procedimiento para que los contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada.
1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:
a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplido cuando tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes, y no será aplicable el requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
b) Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que se perciban tales prestaciones.
c) No resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la deducción, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal, la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social alternativas a las de la Seguridad Social y cualquier otro organismo que abonen las prestaciones y pensiones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley, estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de las personas a las que hayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes anterior.
El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, podrá ser modificado reglamentariamente.
Modifica el art.103.1 y 2 sobre liquidación provisional y devolución de oficio para incluir la referencia a esta nueva deducción (art.81 bis)
CON FECHA 13-04-2016 enviada nota informando de que en la web de la AEAT informa sobre “Cuestiones de interés en relación con la campaña Renta 2015”:
Ø DEDUCCIONES AUTONÓMICAS
DEDUCCIONES AUTONÓMICAS IRPF 2015
Andalucía |
importe |
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Legislativo 1/2009 |
|
§ Para beneficiarios de ayudas familiares (por hijos < 3 años y partos múltiples)” |
50€ por hijo |
§ Para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas |
30 € |
§ Por inversión en vivienda habitual protegida § Por inversión en vivienda habitual por jóvenes (< 35 años) |
2 % 3 % |
§ Por cantidades invertidas alquiler de vivienda habitual (no haber cumplido los 35) |
15 %/500 € |
§ Por adopción internacional de hijos |
600 € |
§ Por contribuyente discapacitado § Para el padre o madre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes > 75 § Por asistencia a persona con discapacidad |
100 € 100 € 100 € |
§ Ayuda doméstica |
15%/250€ |
§ Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles |
20%/4.000€ |
§ Para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral |
200€ |
§ Por obras en la vivienda (pendiente 2012) |
5% |
§ Para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad |
100€ |
Aragón |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: D Leg 1/2005, Ley 14/2014 , Ley 2/2014 y Ley 2/2015 |
|
§ Por nacimiento o adopción 3º o sucesivo hijo |
500/600 € |
§ Por adopción internacional de niños |
600 € |
§ Por cuidado de personas dependientes (>75 años o minusv.) |
150 € |
§ Por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico |
20 %/10% |
§ Por adquisición de vivienda habitual por víctimas terrorismo. |
3% |
§ Por reducción por inversión en acciones de entidades que cotizan MAB |
20%/10.000€ |
§ Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda en núcleos rurales o análogos. |
5% |
§ Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación |
20%/4.000€ |
§ Deducción por adquisición de libros de texto y materia escolar |
Cuantía fijas |
§ Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operaciones de dación en pago |
10% |
§ Deducción por arrendamiento de vivienda social |
30% |
§ Deducción para contribuyentes mayores de 70 años |
75 € |
§ Deducción por nacimiento o adopción primer y/o 2ºhijo en poblaciones < 10.000 h |
100/300 € |
§ Deducción por gastos en primas individuales de seguros de salud |
10% |
§ Deducción por nacimiento o adopción de un hijo en atención al grado de discapacidad (casilla 737) |
200€ |
§ Deducción por gastos de guardería de hijos menores de 3 años (casilla 753) |
15%/250€ |
§ Deducción por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones acaecidas en la cuenca del río Ebro (casilla 754) |
100% |
Asturias |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Leg 2/2014, Ley 11/2014 |
|
§ Por acogimiento no remunerado > 65 años |
341 € |
§ Por adquisición o adecuación vivienda habitual contribuyente discapacitado |
3 % |
§ Por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados |
3 % |
§ Por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida |
113 € |
§ Por arrendamiento de vivienda habitual |
10%/455€ 15%/606 |
§ Por donación de fincas rústicas a favor de la Comunidad Autónoma |
20 % |
· Por adopción internacional de menores |
1.010 € |
· Por partos múltiples o por dos o más adopciones constituidas en misma fecha |
505 € |
· Para familias numerosas |
505/1.010 € |
· Para familias monoparentales |
303 € |
· Por acogimiento familiar de menores |
253/126 € |
· Por certificación de la gestión forestal sostenible |
30% |
· Deducción por gastos de descendientes en centros de cero a tres años (casilla 770) |
15%/ 330€ |
· Deducción por adquisición de libros de texto y material escolar (casilla 771) |
Cuantías varias |
Baleares |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: D.Leg 1/2014, Ley 13/2014, Ley 12/2015, Ley 3/2015, Ley 6/2015 |
|
· Para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición. |
80/150 € |
§ Por gastos de adquisición libros de texto |
100%límites |
§ Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación. |
20%/600€ |
§ Deducción por gastos en primas de seguros individuales de salud. (aplicable únicamente por los contribuyentes fallecidos antes del 31-12-15) |
15% |
§ Deducción por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual. (casilla 773) |
10%/15% |
§ Deducción por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros (casilla 775) |
15%/ 100€ |
§ Deducción por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación (casilla 776) |
15% / 25% |
§ Deducción por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración empresarial, relativos al mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico y al consumo cultural (casilla 777) |
15% / 600€ |
§ Deducción por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración, relativos al mecenazgo deportivo (casilla 780) |
15% / 600€ |
§ Deducción por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana (casilla 968) |
15% |
Canarias |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Legislativo 1/2009, ley 4/2012 Ley 9/2014 |
|
§ Por donaciones dinerarias con finalidad ecológica. |
10 % |
§ Por donaciones para la rehabilitación o conservación del patrimonio histórico de Canarias |
20 % |
§ Por cantidades destinadas por sus titulares a restauración, rehabilitación o reparación de inmuebles declarados de Interés Cultural |
10 % |
§ Por gastos de determinados estudios cursados por descendientes < 25 años fuera de la isla de residencia (ley 13/2009) |
1.500/1.600 |
· Por traslado de residencia habitual a otra isla a otra del archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica. |
300 € |
§ Por donaciones en metálico a descendientes o adoptados para la adquisición o rehabilitación de su primera vivienda habitual |
1,2 o 3% |
§ Por nacimiento o adopción de hijos |
200 a 800 € |
§ Por contribuyente con discapacidad y mayores de 65 años |
300 €/120 € |
§ Por gastos de guardería de hijos menores de 3 años |
15 %/400 € |
§ Por inversión en vivienda habitual |
€ / % |
§ Por obras de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad |
0,75% |
§ Por alquiler vivienda habitual |
15%/500€ |
§ Por familia numerosa |
200 a 1000 |
§ Por contribuyentes desempleados |
100€ |
§ Por obras de rehabilitación o reforma de vivienda (pendientes) |
10/12% limites |
Castilla – La Mancha |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Ley 8/2013 y ley 9/2014 |
|
§ Para el fomento del autoempleo (pendiente de aplicación) |
|
§ Por nacimiento o adopción de hijos |
100/500/900 € |
§ Por contribuyente discapacitado |
300 € |
§ Por ascendiente / descendiente discapacitado |
300 € |
§ Por contribuyente mayor de 75 años o por cuidado ascendiente > 75 años |
150 € |
§ Por cantidades donadas para la cooperación internacional al desarrollo y a las entidades para la lucha contra la pobreza, la exclusión social y la ayuda a personas con discapacidad |
15 % |
§ Por familia numerosa. |
200 a 900 € |
§ Por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo e innovación empresarial. |
15% |
§ Por gastos en la adquisición de libros de texto y por la enseñanza de idiomas. |
100%/15% LÍMIT |
§ Por acogimiento familiar no remunerado de menores |
500/600 € |
§ Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años o discapacitados |
600 € |
§ Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 36 años |
15%20% |
Castilla y León |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto leg. 1/2013 , Ley 11/2013, ley 10/2014 § Por familia numerosa |
246 ó 492 € |
§ por nacimiento o adopción de hijos |
varias |
§ Por cuidado de hijos < 4 años |
30%/100% € |
§ Por contribuyente discapacitado |
300/656€ |
§ Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales |
5% |
§ Por cantidades donadas a Fundaciones de Castilla y León para la recuperación del Patrimonio Histórico, Cultural y Natural |
15%
|
§ Por cantidades invertidas en la recuperación Patrimonio Histórico, Cultural y Natural |
15% |
§ Por alquiler de vivienda habitual por < 36 años |
15% ó 20% |
§ Para el fomento del emprendimiento |
20% |
§ Por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual. |
10% |
§ Por cuotas a la SS de empleados del hogar |
15% |
§ Por partos múltiples o adopciones simultáneas |
50/100% |
§ Por paternidad |
750 € |
§ Por gastos de adopción |
784€/otras |
§ Por adquisición de vivienda de nueva construcción para residencia habitual |
7,5% |
§ Por fomento de la investigación, desarrollo y innovación |
15% |
§ Para el fomento de autoempleo de mujeres y jóvenes, y de autónomos con abandono por crisis. Imprtes pendientes 2011, 2012 y 2013 |
|
Cantabria |
|
NORMATIVA FISCAL para 2014: Decreto legislativo 62/2008, ley 7/2014, ley 10/2013, ley 10/2012 |
|
§ Por arrendamiento de vivienda habitual por jóvenes, mayores o discapacitados |
10 %/300 € |
§ Por cuidado de familiares (descendientes < 3 años, ascendientes > 70 o discapacitados) |
100 € |
§ Por obras de mejora en vivienda |
15%/límites |
§ Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera |
15 %/12% |
§ Por acogimiento familiar de menores |
240 € |
§ Por inversión en adquisición acciones o participaciones sociales nuevas entidades o reciente creación |
15% |
§ Por gastos de enfermedad |
10%/5% limit |
Cataluña |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Ley 21/2001, Ley 31/2002, Ley 7/2004 , ley 21/2005, D Ley 1/2008, Ley 16/2008, ley 26/2009, ley 7/2011, ley 2/2014 |
|
§ Por nacimiento o adopción de hijos |
150/300 € |
§ Por donaciones a determinadas entidades relacionadas con el fomento de la lengua catalana |
15 % |
§ Por donativos a entidades que fomentan la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos |
25% |
§ Por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio. |
15% |
§ Por alquiler de vivienda habitual por: jóvenes < 32 años, por desempleados, por discapacitados => 65%, por viudos/as > 65 años y por familias numerosas (ley 7/2011) |
10 %/300€- 600 € |
§ Por el pago de intereses de préstamos estudios master y doctorado |
100 % |
§ Por rehabilitación de la vivienda habitual |
1,5% |
§ Para contribuyentes que queden viudos |
150 o 300 € |
§ Deducción por inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades de nueva o reciente creación (ley 7/2011) |
30%/6.000€ 50%/12.000€ |
§ Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del MAB (ley 7/2011) |
20%/10.000€ |
Extremadura |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Legislativo 1/2013 , ley 6/2013, ley 2/2014 y ley 1/2015 |
|
§ Por adquisición de vivienda habitual nueva de protección pública para < 36 años y para víctimas del terrorismo |
3 % |
§ Por trabajo dependiente |
75 € -otras |
§ Por cuidado de ascendiente o descendiente discapacitado |
150 € |
§ Por acogimiento de menores |
125/ 250 |
§ Por partos múltiples |
300 € |
§ Deducción por compra de material escolar. |
15€ |
§ Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles |
20% |
§ Por gastos de guardería para hijos menores de 4 años |
10%/220€ |
§ Por contribuyentes viudos |
100/200€ |
§ Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural. (casilla 888) |
5% / 300€ |
§ Deducción por arrendamiento de vivienda habitual (casilla 88a887) |
5% / 300€ 10%/400€ |
Galicia |
|
NORMATIVA FISCAL para 2014: DLeg 1/2011, ley 9/2013 y ley 11/2013, ley 2/2013 y 12/2014 |
|
§ Por alquiler de vivienda habitual =< 35 años |
10 %/300 € 20%/600€ |
§ Por nacimiento y adopción de hijos |
300 o 360 € |
§ Por familia numerosa |
250 a 800 € |
§ Por cuidado de hijos menores |
30 % |
§ Por contribuyente discapacitado 65 ó mas años que precise ayuda de 3ª persona |
10 % |
§ Por gastos en nuevas tecnologías (Internet) en los hogares |
30 % / 100€ |
§ Por acogimiento de menores |
300/150€ |
§ Por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación |
20%/4.000 |
§ Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el MAB |
15%/4.000 |
§ Por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación. |
20% |
§ Por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica (902) |
25% |
§ Por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo (casilla 903) |
5% / 280€ |
Murcia |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Leg 1/2010, ley 14/2012 y 5/2013, ley 14/2013 y ley 13/2014 |
|
§ Por inversión de vivienda habitual por =< 35 años |
5 % |
§ Por donaciones a determinadas instituciones para la protección del Patrimonio histórico de Murcia |
30 % |
§ Por gastos de guardería para hijos menores de 3 años |
15 %/limites |
§ Por inversión en instalaciones recursos energéticos renovables vivienda habitual § Por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua |
10 %/1000€ 20%/60 € |
§ Por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación |
20%/4.000 |
§ Por inversión en acciones de entidades que cotizan segmento de empresas en expansión del MAB |
20%/10.000 |
Madrid |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Decreto Leg 1/2010 ( ley 9/2010, Ley 6/2013 y Ley 4/2014) |
|
§ Por nacimiento o adopción de hijos |
600 a 900 € |
§ Por adopción internacional de niños |
600 € |
§ Por acogimiento familiar de menores |
600 a 900 € |
§ Por acogimiento no remunerado de > 65 años y/o discapacitados |
900 € |
§ Por arrendamiento de vivienda habitual por < 35 años |
20%/840€ |
§ Por gastos educativos |
5 al 15% € limites |
§ Deducción para familias con 2 o más descendientes e ingresos reducidos § Deducción inversión adquisición acciones y participaciones sociales nuevas entidades o reciente § Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años § Deducción por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el MAB |
10% 20%/4.000€ 1.000€ 20%/10.000€ |
La Rioja |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: LEY 7/2014 |
|
§ Por nacimiento o adopción de segundo o ulterior hijo |
150 o 180 € |
§ Por inversión en la adquisición de vivienda habitual para jóvenes |
3 %, 5 % |
§ Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en medio rural |
7 % |
§ Por inversión en la rehabilitación de la vivienda habitual |
5/7/2% |
Comunidad Valenciana |
|
NORMATIVA FISCAL para 2015: Ley 13/1997, ley 6/2010, Ley 5/2013, Ley 7/2014, le y 9/2014 |
|
§ Por nacimiento, adopción o acogimiento familiar |
270 € |
§ Por nacimiento o adopción múltiples |
224 € |
§ Por nacimiento o adopción de un hijo discapacitado |
224/275 € |
§ Por familia numerosa |
300 a 600 € |
§ Por gastos en guarderías y centros 1º ciclo de educación infantil hijos o acogidos permanentes < 3 años |
15 %/270€ |
§ Por contribuyente discapacitado => 33%, edad => 65 años |
179 € |
§ Por ascendientes >75 años y ascendientes discapacitados > 65 |
179 € |
§ Por la realización por uno de los cónyuges de labores no remuneradas hogar |
153 € |
§ Por adquisición primera vivienda habitual < = 35 años |
5 % |
§ Por adquisición de vivienda habitual por discapacitados |
5 % |
§ Por cantidades destinadas adquisición o rehabilitación vivienda habitual, procedentes ayudas públicas |
102 € |
§ Por arrendamiento de vivienda habitual |
15 a 25 % |
§ Por arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto al de residencia |
10%/204 € |
§ Por inversiones en fuentes de energía renovables en la vivienda habitual |
5 % |
§ Por donaciones con finalidad ecológica |
20 % |
§ Por donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano. |
15% |
§ Por donativos para la conservación, reparación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano |
15% |
§ Por cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación y restauración de bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano. |
15% |
§ Por donaciones para el fomento de la Lengua Valenciana § Por conciliación del trabajo con la vida familiar |
15 % 418 € |
§ Deducción por contribuyentes con 2 o más descendientes § Deducción por cantidades procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat en el marco de la Ley 6/2009 de protección maternidad |
10% 270€
|
§ Por adquisición de material escolar |
100 €/hijo |
§ Por obras de conservación o mejora en la vivienda habitual |
10/25% |
§ Por donaciones de importes dinerarios relativas a otros fines culturales (casilla 962) |
15% |