CONDENA A UN AYUNTAMIENTO A DEVOLVER LAS CANTIDADES COBRADAS EN CONCEPTO DE PLUSVALÍA
Tras las Sentencias del Tribunal Constitucional en relación con las normas reguladoras del IIVTNU (de territorio común y forales), en las que se ha concluido que los artículos relativos al sistema de cálculo de la base imponible y a la posibilidad de acreditar, por parte del contribuyente, un valor diferente son inconstitucionales y nulos, en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo comienzan a pronunciarse sobre casos concretos en los que no se ha acreditado por el sujeto que no ha habido incremento de valor.
El Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Cartagena, en su sentencia de 30 de mayo de 2017, condena al Ayuntamiento a devolver las cantidades cobradas en concepto de plusvalía, ya que el Ayuntamiento no ha probado la existencia de ese incremento de valor.
Y lo hace basándose en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del RDLeg 2/2004 (TRLHL), referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el IIVTNU y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto, en términos muy similares a los fallos de las STC n.º 26/2017, de 16 de febrero de 2017 y STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.
La mencionada STC 59/2017 declara inconstitucionales y nulos los referidos arts 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valores. El máximo intérprete de la Constitución viene a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados para el cálculo de la base imponible en la medida en que no exista hecho imponible; y cierra el paso, en tanto el legislador no establezca otra solución (como sería una presunción “iuris tantum” de la existencia de incremento con posibilidad de prueba en contrario), a cualquier tipo de presunción sobre la existencia de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Es necesario que los Ayuntamientos acrediten la existencia de ese incremento de valor si les es discutido por el contribuyente (a través de una prueba pericial pública o privada), mientras que en las autoliquidaciones deberán permitir el recurso, y en caso de que se alegue la inexistencia de incremento del valor deberá ser estimado, salvo que a través de la antedicha pericial municipal se acredite que sí existe ese incremento.
La inconstitucionalidad del artículo 107.2.a) del TRLRHL siempre que no exista hecho imponible conlleva una modificación sustancial a lo que defendía este juzgado hasta la Sentencia de 11 de mayo de 2017. No es ya el contribuyente quien tiene que probar que no hubo el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana entre la adquisición y la transmisión sino que es la Administración que recauda la que debe probar su concurrencia y ante la ausencia de dicha prueba por parte del Ayuntamiento de incremento del valor de los terrenos aquí gravados, y puesto en duda el incremento por la recurrente, procede la devolución, por parte del Ayuntamiento a la recurrente, de la cantidad que ésta autoliquidó de forma indebida con los intereses desde la fecha en que se realizó el ingreso.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander (en su sentencia de 14 de junio de 2017) va un paso más allá al afirmar que, mientras no se promulgue una nueva Ley reguladora del IIVTNU, los artículos 107.2 (base imponible) y 110.4 (gestión del impuesto – autoliquidaciones) del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales son inconstitucionales y, en consecuencia, nulos, por lo que no procede la exacción del impuesto con base en los mismos, ni siquiera en aquellos casos en que el valor de los terrenos se haya incrementado durante el tiempo de tenencia por el contribuyente.