SUMARIO
1. LA EXENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EXIGE PROBAR
QUE EL CESE HA SIDO REAL
No procede la exención
y por tanto resultan sujetas a retención las indemnizaciones por despido
improcedente, al no haber en realidad despido de los trabajadores, sino un
acuerdo extintivo de la relación laboral.
2. EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL APARTADO DEL REGLAMENTO DE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA SOBRE EL MOMENTO PARA COMUNICAR LA EXISTENCIA DE INDICIOS
DE DELITO FISCAL
El Tribunal Supremo
considera que no cuenta con habilitación legal la posibilidad de que la
Administración Tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de
indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento” con
independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso,
impuesto sanción.
3. OBLIGADOS A PRESENTAR ANTE LA AEAT DECLARACIÓN
INFORMATIVA DE LA CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS.
La Consulta Vinculante
V1651-19, de 3 de julio de 2019, de la SG de Tributos aclara quién debe
presentar la declaración.
4. DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA
RETRIBUCIÓN AL SOCIO Y ADMINISTRADOR ÚNICO
La retribución al
socio único por los servicios derivados de su relación laboral son fiscalmente
deducibles.
5. EL TRIBUNAL SUPREMO DICTAMINA QUE HACIENDA PUEDE EMBARGAR
AL CONTRIBUYENTE LA PARTE DEL SALARIO MÍNIMO NO GASTADO
El Alto Tribunal ha
resuelto que la prohibición de embargar el salario mínimo interprofesional no
se aplica sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de
su origen.
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1. LA EXENCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EXIGE PROBAR QUE EL CESE HA SIDO REAL |
La Inspección Tributaria lleva ya
algunos años revisando las indemnizaciones por despido satisfechas por las
empresas a sus trabajadores y, en particular, la aplicación de la exención por
indemnización por despido o cese del trabajador que establece el artículo 7.e)
de la Ley del IRPF. En este ámbito son objeto de revisión cuestiones como la
calificación jurídica del despido o el hecho mismo de si ha existido realmente
una extinción unilateral por parte de la empresa o si, por el contrario, ha
habido un acuerdo entre las partes. En este contexto, la Administración viene
restando valor al hecho de que se hayan seguido de forma escrupulosa los
procedimientos laborales o de que la conciliación laboral sea un proceso
inexcusable en el ámbito laboral.
La Audiencia Nacional, en una
Sentencia de 3 de julio de 2019, (recurso 144/2017) confirma la sujeción a la
retención correspondiente en el IRPF de las cantidades satisfechas a
trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no
se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan cabe deducir que
no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la
relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada.
Según dicha sentencia, las
deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se
proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter
improcedente del despido y la indemnización a satisfacer. Del conjunto de los
indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador
con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la
empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le
restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.
Sobre un caso similar, la Audiencia
Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril
de 2015, recurso n. º 81/2013.
Esta menor indemnización es
aceptada por los trabajadores en actos de conciliación en los cuales
teóricamente reaccionan frente a un despido que por su forma verbal, es
sustancialmente vulnerable. Sin embargo, no es combatida por los trabajadores
para obtener la indemnización que les correspondería, toda vez que por su
carácter verbal habría de ser declarado improcedente.
La Sala llega a la conclusión de
que lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin
concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios como la
aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos
estratégicos que podríamos llamar "riesgo procesal", resulta
incoherente con el escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos
verbales sin concreción, por tanto, de hechos o causas del despido.
Las deficiencias en la
formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria
concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad,
sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del
carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.
En esta línea, nuevamente el
Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente resolución –de fecha
posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional comentada- de 10 de julio de 2019 (R.G. 3934/2017),
subraya que la calificación tributaria de los despidos por parte de la
Inspección entra dentro del ámbito de sus competencias y afirma lo siguiente:
a) La
Inspección es competente para analizar la verdadera naturaleza jurídica del
despido, dada su trascendencia tributaria, de acuerdo con el artículo 13 de la
Ley General Tributaria.
b) Como
reiteradamente ha afirmado el propio Tribunal, la previa formalización ante el
SMAC de la conciliación entre empresa y empleado sobre la improcedencia del
despido, fijando la cuantía de la indemnización, no es impedimento para que la
Inspección pueda concluir que la exención es improcedente sin necesidad de
acudir a la figura de la simulación.
En el caso analizado, el Tribunal
considera razonable que la Inspección haya concluido que determinadas
extinciones eran producto de un mutuo acuerdo con base en indicios relacionados
con (i) la edad de los empleados (próxima a la jubilación), (ii) el importe
pagado (algunas veces superior y otras inferior a la establecida en el Estatuto
de los Trabajadores), (iii) la falta de justificación de los motivos
disciplinarios que dieron lugar a la decisión de extinción, etc.
Aunque la utilización de algunas de
estas situaciones como indicios de mutuo acuerdo resulta cuando menos
sorprendente (la propia Ley del IRPF acepta que se pague más de lo que
establece el Estatuto de los Trabajadores cuando regula una reducción por
rendimiento irregular sobre los importes no exentos), esta situación obliga a
prestar especial atención a la justificación de las causas de los despidos,
porque en este ámbito la prueba de los hechos resultará fundamental.
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2. EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA EL APARTADO DEL REGLAMENTO DE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA SOBRE EL MOMENTO PARA COMUNICAR LA EXISTENCIA DE
INDICIOS DE DELITO FISCAL |
La Sección Segunda de la Sala III
del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2019 publicada en el BOE
226 del pasado 20 de septiembre, ha declarado la nulidad del apartado 2 del
artículo 197.bis del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó
el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria. La Sala considera que
no cuenta con habilitación legal la posibilidad que establece dicho apartado de
que la Administración Tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de
indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con
independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso,
impuesto sanción”.
Para la Sala, esa previsión
contenida en el artículo 197.bis “no es ya solo (…) que carezca de habilitación
legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales
que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria
cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la
Hacienda Pública”.
Agrega la sentencia, “a fuerza de
ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se
pase el tanto de culpa o que se remitan al fiscal unas actuaciones de
comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho
menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno
expediente sancionador”.
Así pues, en dicha sentencia, el
Tribunal Supremo (TS) advierte a Hacienda de que no se puede saltar las
garantías del procedimiento para acusar a los contribuyentes de delito fiscal y
rechaza que se denuncie un delito fiscal ya sancionado o liquidado.
Se trata del último recurso de los
cuatro que interpuso la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) contra
una batería de cambios que se introdujeron “in extremis” para 2018. En este
caso, el TS ha declarado nulo como hemos dicho, el apartado 2 del artículo
197.bis del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el
Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria.
La Sala considera que no cuenta con
habilitación legal la posibilidad, que establece dicho apartado, de que
Hacienda pueda abrir un procedimiento por delito fiscal después de una
liquidación e incluso después de que haya una sanción administrativa firme.
La sentencia es importante puesto
que de no haberse declarado la nulidad del artículo en cuestión, el instructor
de un expediente tributario no se veía obligado a paralizar las actuaciones que
estaba llevando a cabo, pudiendo emitir liquidaciones tributarias denominadas
"liquidaciones vinculadas a delito".
Entre la batería de sentencias del
Supremo favorables a Aedaf, destaca la de junio que tumbó las costas en los
procedimientos tributarios por considerarlas una "tasa" o
"sanción", sentencia recogida en nuestros Apuntes del pasado mes de
septiembre.
El fallo de esta última sentencia
que comentamos, a su vez, contiene numerosas advertencias del Supremo sobre la
inseguridad jurídica que detecta en las leyes fiscales, con duras críticas a
Hacienda y al legislador. En efecto, el Alto Tribunal alerta de una
"profunda inseguridad jurídica" en el ámbito fiscal y subraya que la
seguridad jurídica es uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico,
para lo que se apoya en sentencias del Tribunal Constitucional que la definen
como "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,
irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad", y
que implica que el legislador "debe perseguir la claridad y no la
confusión normativa [...] que los ciudadanos sepan a qué atenerse".
El Alto Tribunal cree pertinente
alertar de que "es sentir común la profunda inseguridad jurídica e
incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las
normas jurídicas. Lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito
fiscal".
Finalmente, advierte de que
"cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la
utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por
la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo
delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para
terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta".
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3. OBLIGADOS A PRESENTAR ANTE LA AEAT DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LA
CESIÓN DE USO DE VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS |
Las plataformas colaborativas están
obligadas a presentar la declaración informativa con el contenido del apdo. 4
del art. 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), en particular, con la
identificación del propietario de la vivienda cedida con fines turísticos, así
como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines
turísticos, si fueren distintos.
La persona obligada a presentar la
declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos
(modelo 179) en el supuesto de que la cesión se lleve a cabo a través de una
plataforma online por gestores inmobiliarios que actúan en nombre de los
propietarios de las viviendas, es el intermediario.
Así se pronuncia la DGT en Consulta
Vinculante V1651-19, de 3 de julio de 2019 porque de forma expresa lo dispone
el Real Decreto 1065/2007 al establecer una obligación de información
específica para las personas o entidades que intermedien en la cesión del uso
de viviendas con fines turísticos.
Cuando el gestor inmobiliario
utiliza una plataforma colaborativa para gestionar en nombre del propietario la
cesión del uso de la vivienda con fines turísticos, a los efectos de la
obligación de información, debe distinguirse entre los contratos formalizados
entre el propietario de la vivienda y el gestor, y entre éste y el cesionario
de la vivienda con fines turísticos.
Si el gestor actúa en nombre del
propietario para ceder el uso de la vivienda con fines turísticos, pudiera
darse el caso de que el gestor inmobiliario fuera titular de un derecho en
virtud del cual cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, ser el
cedente en última instancia de la vivienda como titular de un derecho de
subarrendamiento sobre la misma. Siendo el gestor el cedente o el titular del
derecho de cesión no puede ser considerado intermediario.
Pero si el gestor no es titular de
este derecho de cesión de la vivienda con fines turísticos, es decir, no
tuviera la consideración de cedente, tampoco tendría la obligación de presentar
la correspondiente declaración informativa, en el bien entendido que no tendría
la consideración de intermediario al ser la plataforma colaborativa y no el
gestor quien en última instancia pone en contacto al cedente con el cesionario
con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la
vivienda con fines turísticos, siendo entonces la plataforma colaborativa la
obligada a presentar la declaración informativa.
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4. DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LA RETRIBUCIÓN AL
SOCIO Y ADMINISTRADOR ÚNICO |
La Dirección General de Tributos
(DGT), en su Consulta nº V1417-19 de 12 junio 2019, se pronuncia sobre la
deducibilidad de la retribución percibida por una persona física que es
administrador y socio único de una sociedad, siendo el cargo de administrador no
retribuido. La retribución que percibe dicha persona física lo es por las
funciones de carácter laboral desarrolladas para la sociedad, en
concreto, las funciones de labor comercial y funciones de selección de personal
(gestión de recursos humanos de la entidad), siendo el criterio que a
continuación reflejamos el que sostiene la DGT.
Con carácter general los gastos
contables son fiscalmente deducibles si se cumplen los requisitos de
inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos
y gastos, justificación documental, y que no se haya exceptuado expresamente su
deducibilidad.
Respecto a este último requisito,
la normativa del IS establece la no deducibilidad, entre otros, de los gastos
que representen una retribución de los fondos propios y los donativos y
liberalidades, sin que se consideren como tal los que con arreglo a los usos y
costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni las
retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección,
u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
En cuanto a la justificación
documental, los contribuyentes del IS deben llevar su contabilidad de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio, de forma ordenada y adecuada a la
actividad, y que permita un seguimiento cronológico de todas las operaciones.
Asimismo, están obligados a conservar facturas, documentos y justificantes que
tengan relación con las obligaciones tributarias de los contribuyentes, siendo
la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la
operación la forma prioritaria (aunque no privilegiada) de justificar los
gastos deducibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, los
pagos realizados al socio por los servicios prestados a la sociedad en virtud
de su relación laboral son fiscalmente deducibles.
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5. EL TRIBUNAL SUPREMO DICTAMINA QUE HACIENDA PUEDE EMBARGAR AL
CONTRIBUYENTE LA PARTE DEL SALARIO MÍNIMO NO GASTADO |
El Tribunal Supremo (TS) Sala de lo
Contencioso, en un auto publicado el pasado 26 de septiembre, bajo el nº
9295/2019, ha resuelto la duda sobre si la Agencia Tributaria puede embargar a
un contribuyente aquella parte del salario que iba acumulando en su cuenta
corriente, ya que la legislación prohíbe que se pueda realizar un embargo sobre
el salario mínimo.
En este sentido, el TS ha recordado
que la Ley General Tributaria dispone que, a efectos de proceder o no a su
embargo, sólo "se considerará sueldo, salario o pensión el importe
ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el
embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
Por tanto, el auto del Supremo
clarifica que "es diáfano que las limitaciones que se establecen en la Ley
de Enjuiciamiento Civil (LEC) se aplican exclusivamente sobre el importe que
deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera
haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia".
La Ley de Enjuiciamiento Civil
establece, en su artículo 607.1, como limitación que "es inembargable el
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la
cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".
El Tribunal Supremo ha dictado este
auto en respuesta a un caso de un Juzgado de lo Contencioso de Barcelona, que
había anulado un embargo realizado por la Diputación de la ciudad al considerar
que las cantidades retraídas al contribuyente se correspondían con salarios
mínimos cobrados en meses anteriores.
DISPOSICIONES PUBLICADAS
DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE 2019
Impuestos Especiales de Fabricación
Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el
cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos
objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Ministerio de Hacienda. B.O.E. número 240 de 5 de
octubre de 2019.
Acuerdos internacionales. Modificación convenio doble imposición
EEUU
Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el
14 de enero de 2013, que modifican el Convenio entre el Reino de España y los
Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su Protocolo, firmado en
Madrid el 22 de febrero de 1990.
Ministerios de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. B.O.E. núm. 255 de 23 de
octubre de 2019.
CALENDARIO FISCAL
PARA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2019
MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE
FABRICACIÓN
Relación mensual de notas de
entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por
el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización
del mes al que corresponde la información.
HASTA EL DÍA 5
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
Ingreso del segundo plazo de la declaración
anual de 2018.
Si se fraccionó el pago. Modelo 102.
HASTA EL DÍA 12
ESTADÍSTICA COMERCIO INTRACOMUNITARIO
(INTRASTAT)
* Octubre 2019. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.
HASTA EL DÍA 20
RENTA Y SOCIEDADES
Retenciones e ingresos a cuenta de
rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas
ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de
acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas
de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas
y saldos en cuentas
* Octubre 2019. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124,
126, 128, 216, 230.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
* Octubre 2019. Declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias. Modelo 349.
* Octubre 2019. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo
380.
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
* Octubre 2019. Modelo 430.
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
* Agosto
2019. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.
* Agosto 2019. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
* Octubre 2019. Modelos 548, 566, 581.
* Octubre 2019. Modelos 570, 580.
* Tercer Trimestre 2019. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554,
555, 556, 557, 558.
* Tercer Trimestre 2019. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562,
563.
Declaración de operaciones por los
destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados.
Modelo 510.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
* Octubre 2019 Grandes Empresas. Modelo 560.
IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
* Tercer Trimestre 2019. Pago fraccionado. Modelo 583.
HASTA EL DÍA 2 DE DICIEMBRE
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
* Octubre 2019. Régimen General Autoliquidación. Modelo 303.
* Octubre 2019. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
* Octubre 2019. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
* Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual.
Modelo 036.
* Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores
diferenciados para 2019. Sin modelo.
* SII. Opción o renuncia por la llevanza electrónica de los libros
registro. Modelo 036.
* SII. Comunicación de la opción/renuncia por la facturación por los
destinatarios de las operaciones o terceros. Modelo 036.
DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES
VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PAÍSES O TERRITORIOS
CALIFICADOS COMO PARAÍSOS FISCALES
* Año 2018: Entidades cuyo periodo impositivo coincida con el año
natural: Modelo 232
Resto de entidades: en
el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del periodo impositivo.
IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
* Año 2018. Autoliquidación. Modelo 583.
* Año 2019: Autoliquidación anual por cese de actividad. Modelo 588.
IMPUESTOS SOBRE LAS LABORES DEL TABACO (CANARIAS)
* Autoliquidación
correspondiente al mes de octubre. Modelo 460.
* Declaración
de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de octubre.
Modelo 461.
* Comunicación
de los precios medios ponderados de venta real correspondiente al mes de
octubre. Modelo 468.
IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
* Autoliquidación correspondiente al mes de octubre. Modelo 412
* Autoliquidación Suministro Inmediato de Información mes de
octubre. Modelo 417.
* Régimen especial del grupo de entidades. Mes de octubre. Modelo
418.
* Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de octubre. Modelo
419.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLES
DERIVADOS DEL PETRÓLEO (CANARIAS)
* Declaración-liquidación correspondiente al mes de octubre. Modelo
430.