Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente orden establecer el conjunto de medidas excepcionales y urgentes de carácter temporal para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 producida en los últimos días en el municipio de Totana.
Artículo 2. Normativa aplicable.
2.1. Con carácter general, las medidas de prevención aplicables a los diferentes sectores en el municipio de Totana serán las contenidas en el Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, en la Orden de 15 de agosto de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas extraordinarias en la Región de Murcia, para la aplicación y ejecución del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas en Salud Pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, y en la Orden de 3 de septiembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas adicionales de carácter excepcional y temporal, para hacer frente a la evolución desfavorable de la epidemia de COVID-19 producida en los últimos días en la Región de Murcia.
No obstante lo anterior, tales medidas quedarán sometidas y condicionadas a la aplicación de las restricciones específicas previstas en los artículos siguientes.
2.2. Asimismo, será de aplicación al municipio de Totana la Orden de 22 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas y recomendaciones específicas de restricción de carácter temporal para la contención del COVID-19 en diversos municipios de la Región de Murcia, en todo lo que no se oponga a la presente orden.
Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.
3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su publicación oficial.
3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
- Asistencia a centros docentes y educativos de cualquier nivel, excepto en aquellos casos en que se haya acordado por la autoridad competente la educación no presencial.
- Asistencia o realización de actuaciones urgentes o requeridas ante las administraciones públicas, órganos judiciales o notariales.
- Retorno al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
3.3. La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio de Totana estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio de Totana, si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
Artículo 4. Medidas específicas aplicables a los sectores de actividad regulados en el Apartado II del anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020, de Consejo de Gobierno.
4.1. En el municipio de Totana se suspende la aplicación de las medidas específicas de contención y aforo aplicables a cada sector, previstas en el Apartado II del citado anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno y en las Órdenes de 15 de agosto y 3 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, en todo lo que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
4.2. Queda suspendida en el interior de los locales la actividad de hostelería, restauración, la prestación del servicio de comidas y bebidas de cualquier tipo de establecimientos y la actividad de los locales de juego y apuestas, pudiendo desarrollarse estas actividades únicamente en terrazas o espacios abiertos al aire libre.
4.3. Con carácter general, la ocupación máxima permitida en el interior de los establecimientos, locales o instalaciones regulados en el citado Apartado II, y cuya actividad no esté suspendida, se fija en un cincuenta por ciento de su aforo.
Artículo 5. Aplicación de las medidas adoptadas.
5.1 Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden.
5.2. En todo caso, los incumplimientos individualizados de lo dispuesto en la presente orden podrán constituir infracción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 8/2020, de 16 de julio, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y demás normativa aplicable. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.
Artículo 6. Vigilancia y control de las medidas adoptadas. Cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas.
6.1 La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable.
6.2 Se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno, al Ayuntamiento de Totana y a los ayuntamientos limítrofes, a los efectos de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.
Artículo 7. Ratificación judicial.
Por el conducto reglamentario adecuado se solicitará, asimismo, la ratificación judicial de las medidas contempladas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 8. Eficacia.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y tendrá una vigencia inicial de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día de su publicación.
Esta vigencia podrá ser prorrogada si así lo requiere la evolución de la situación epidemiológica.
Murcia, 28 de septiembre de 2020. El Consejero de Salud, Manuel Villegas García.