Advertido error en la Orden de 19 de enero de 2021 de la Consejería de Salud, por la que se da publicidad a nivel del este sanitaria actual por COVID-19 en que se encuentra la Región de Murcia y cada uno de sus municipios, se procede a su rectificación en los siguientes términos:
En los párrafos segundo y tercero del artículo 4.4
Debe decir:
“No obstante lo anterior, los establecimientos de alimentación, los servicios de comedor a que se refiere el artículo 14.4.4 de la citada Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud y los centros universitarios, educativos y de formación no estarán afectados por la limitación horaria prevista en el apartado anterior.
También quedan excluidos los servicios y establecimientos enumerados en las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Decreto del Presidente 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones por SARS-CoV-2.”
Murcia, 21 de enero de 2021.
* Artículo 1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté
justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado