4.5. Se dispone el cierre de los locales y establecimientos destinados a la actividad comercial y de prestación de servicios de atención al público ubicados en los municipios de
Yecla, Moratalla, Albudeite, Mula, Fortuna, Caravaca, Ricote y Jumilla,
a partir de las 18.00 horas, así como los sábados y domingos, pudiendo prestar únicamente los servicios de entrega a domicilio y recogida en el local bajo pedido previo, hasta su hora habitual de cierre o hasta la hora de inicio de la limitación nocturna de movimientos, si esta fuera anterior.
No obstante, no estarán afectados por la limitación horaria prevista en este apartado los establecimientos dedicados a:
-la venta de alimentos y bebidas,
- productos higiénicos y parafarmacias,
- prensa,
- papelería,
- combustible y gas,
- estancos,
- equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
- alimentos para animales de compañía,
- productos fitosanitarios,
- ferreterías y talleres de reparación de vehículos, que podrán permanecer abiertos hasta las 20.00 horas de los días que tengan habitualmente autorizados.
La limitación horaria de este apartado tampoco será de aplicación a los servicios de comedor a que se refiere el artículo 14.4.4 de la citada Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud y los centros universitarios, educativos y de formación.
Asimismo, quedan excluidos los servicios y establecimientos enumerados en las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Decreto del Presidente 11/2020, de 22 de diciembre*, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones por SARS-CoV-2.
Decreto del Presidente n.º 11/2020, de 22 de diciembre, por el que se actualizan las medidas de restricción adoptadas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
Artículo 1 Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno
1.1 Se determina la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
1.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
- j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
4.6. En los casos de prestación de servicios de hostelería mediante la modalidad de recogida en el local previo pedido, y con la finalidad de evitar la aglomeración de personas, el titular del establecimiento será responsable de que el consumo de alimentos y bebidas no se realice en las inmediaciones del mismo.
4.7. En atención a lo dispuesto en el apartado 4.2.5 del artículo 13 de la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, quedan suspendidas en todo el territorio regional las celebraciones de eventos multitudinarios, aun cuando ya estuviesen previstas e incluso presentada la correspondiente declaración responsable