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Decreto del Presidente número 17/2021, de 23 de febrero

Boletin
por el que se actualizan las medidas restrictivas al amparo del RealDecreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara elestado de alarma para contener la propagación de infeccionescausadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 1. Objeto. Es objeto del presente Decreto actualizar las medidas restrictivas de carácter general, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Artículo 2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

2.1 Se determina la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2.2 Las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

 b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

 e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

j) Desplazamientos justificados a aeropuertos, puertos, estaciones de tren o de autobuses para llevar o recoger pasajeros que realicen viajes cuya causa esté justificada al amparo de este Decreto, siempre y cuando tengan la condición de familiares directos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

 2.3 En consonancia con la limitación a la libertad de circulación establecida en este artículo, durante esta franja horaria con restricción de circulación y movilidad de personas en horario nocturno deberán permanecer cerrados al público todos los establecimientos comerciales no esenciales de cualquier índole, salvo aquellos se encuentran mencionados en las excepciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

3.1 Se determina la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, salvo para aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.