La Ley 11/2021, de medidas de
prevención y lucha contra el fraude fiscal, comporta la aplicación de nuevas medidas
que tienen efecto en numerosos impuestos de nuestro sistema tributario.
El pasado sábado, 10 de julio,
se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y
lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164,
del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia
de regulación del juego.
Esta ley, de contenido
transversal constituye una disposición ómnibus que introduce modificaciones en
los principales impuestos (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros), así como
en la Ley General Tributaria, la Ley del Catastro, la Ley de Haciendas Locales
y en otras normas.
La ley entró en vigor el 11 de julio, aunque su Disposición final séptima
establece algunas especialidades a las que haremos referencia al comentar
las medidas afectadas.
La multiplicidad de
modificaciones normativas que contiene la Ley, muchas de ellas de detalle, no
puede encubrir lo que en conjunto supone un retroceso en los derechos y
garantías de los contribuyentes, cuando por ejemplo con esos cambios se
quiere soslayar una jurisprudencia garantista contraria a las tesis de la
Administración, o en general consolidar prácticas administrativas que, aunque
quizás pensadas para situaciones fraudulentas, pueden producir efectos dañinos
en contribuyentes cumplidores. Esa filosofía de la norma encuentra alguna
excepción en materia de incentivos a la regularización voluntaria y de
reducción de sanciones bajo la premisa de su aceptación por el contribuyente.
A continuación, enumeramos
algunas de las medidas que tienen efectos generales:
VALOR DE
REFERENCIA DE LOS INMUEBLES
La norma incorpora un nuevo
concepto en la valoración de los inmuebles, denominado valor de
referencia, que afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al
Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentales, principalmente.
Este valor de referencia debe
ser calculado por parte de la Dirección General de Catastro para cada inmueble,
lo que ha comportado la incorporación en la Ley del Catastro de las normas de
determinación de dicho valor.
A estos efectos el Catastro
deberá aprobar el informe anual del mercado inmobiliario en base al que deberá
determinar el valor de referencia basándose en mapas de valores y valores
medios. Con la finalidad de que teóricamente este valor no sea superior al de
mercado se prevé la aplicación del factor de minoración.
El Catastro deberá publicar en
su sede electrónica el valor de referencia de los inmuebles a través de un
edicto, antes del 30 de octubre del año anterior al que el valor de referencia
deba surtir efectos. En ese edicto se dará publicidad de los elementos que se
han tenido en cuenta para determinar el valor de referencia de cada inmueble.
La norma prevé un trámite
colectivo de audiencia de 10 días a través de un edicto que se publicará en el
BOE y que permitirá en su caso que los interesados puedan presentar alegaciones
y recurrir en la vía económico-administrativa o mediante recurso de reposición
potestativo.
Aún no existe ningún desarrollo
reglamentario que transparente o de publicidad a la manera de llevar a cabo
estos cálculos y los mapas de valores, por lo que deberá seguirse esta cuestión
para revisar la aplicación práctica.
JURISDICCIONES
NO COOPERATIVAS VERSUS PARAÍSOS FISCALES
Los criterios internaciones
derivados del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la UE
y el Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE, comportan la
adaptación de la definición de lo hasta ahora denominado “paraíso
fiscal” que pasa a tratarse como jurisdicción no cooperativa y que se
halla regulada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006.
Además, requiere la
modificación de los criterios para la calificación de un territorio dentro de
esta categoría entre los que podemos destacar: los territorios que facilitan la
celebración o existencia de sociedades extraterritoriales dirigidos a la
atracción de beneficios pero que no reflejen una actividad económica real; o la
existencia de baja o nula tributación; los caracterizados por su opacidad o
poca transparencia en la información con la inexistencia de un efectivo
intercambio de información con España; así como el intercambio efectivo de
información sobre el titular real.
También se modifica la
disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de tal manera que tendrán la
consideración de jurisdicción no cooperativa los países o territorios incluidos
en el Real Decreto 1080/1991, pero se establece la posibilidad de la
actualización a través del orden ministerial, en conformidad con los nuevos
criterios.
LIMITACIÓN DE
PAGOS EN EFECTIVO
El importe máximo que, con
carácter general, podrá pagarse en efectivo se reduce a 1.000 euros (antes
2.500 euros). En cuanto a las personas físicas no residentes que no actúen
como empresarios o profesionales, el límite se rebaja de 15.000 a 10.000 euros.
Debemos remarcar que esta
limitación aplica a todos los pagos realizados desde 11 de julio pasado,
aunque se refieran a operaciones realizadas con anterioridad.
Por otra parte, se regula el
procedimiento sancionador que presenta determinadas particularidades como que
no cuenta con trámite de audiencia y prevé reducciones de hasta el 50% si se
paga antes de recibir la resolución. Esta reducción también se aplicará a
procedimientos anteriores en caso de desistimiento hasta 31 de diciembre de
2021.
MODIFICACIONES
EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
Las nuevas normas que afectan
al procedimiento general tributario son de amplia aplicación y hacen referencia
a numerosas cuestiones.
La Ley recoge, entre otras, la
prohibición de amnistías fiscales, la regulación de la aplicación del interés
de demora tanto en la regularización por el contribuyente como cuando debe
abonarlos la Administración, medidas contra el software de doble uso,
publicidad de deudores tributarios.
Mención especial merecen los cambios favorables al
contribuyente en el sistema de recargos por declaración extemporánea sin
requerimiento previo y en los porcentajes de reducción de sanciones tributarias
· Recargos por
presentación extemporánea: el nuevo régimen establece un recargo gradual del 1% por mes de
retraso y un recargo del 15% para retrasos superiores a 12 meses, en este
último compatible con intereses de demora, pero no es aplicable a declaraciones
aduaneras. De este modo se reducen los recargos hasta ahora fijados en el 5, 10
y 15 por ciento, en función de si el retraso era de hasta 3, 6 o 12 meses y un
recargo del 20 por ciento para retrasos superiores a 12 meses.
Con el fin de incentivar la
presentación de regularizaciones sin recargo, la norma incluye una novedosa
exoneración de recargos en los casos en los que el obligado tributario
regularice hechos o circunstancias idénticas a las regularizadas por la Administración
del mismo concepto impositivo, pero respecto de otro periodo distinto con
los siguientes requisitos:
(i) Que la conducta del
contribuyente no haya sido objeto de sanción.
(ii) Que el contribuyente regularice
en el plazo de los seis meses siguientes desde la notificación de la
liquidación administrativa de referencia, y que ésta no se impugne.
(iii) Que se produzca el
completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la
declaración o autoliquidación –cabe aplazamiento en los mismos términos ya
comentados para los recargos por extemporaneidad-.
(iv) Que no se presente
solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación.
Este nuevo régimen, cuando sea
más favorable, también será aplicable a los exigidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la ley y que no hayan adquirido firmeza.
Esta nueva tolerancia no parece especialmente atractiva porque al no haber sancionado
previamente la Administración, si el contribuyente espera a la posible
actuación de los órganos de control tributario para los periodos no
regularizados, esa segunda regularización administrativa sólo debería conllevar
intereses de demora, no recargos –que en la LGT sólo se prevén para
declaraciones extemporáneas presentadas por los contribuyentes- y tampoco,
lógicamente, sanciones –salvo que se entienda que en segundas actuaciones,
advertido ya el contribuyente a raíz de la primera sí cabe sanción. Además,
otro de los cambios de la LMPLFF, permite a la Administración Tributaria
demorar el inicio del expediente sancionador hasta seis meses desde la
notificación de la liquidación o resolución, con lo que las ventajas de las
regularizaciones que se comentan podrían quedar sin efecto si tras su práctica
se recibe comunicación administrativa de inicio de expediente sancionador que
pudiera finalizar con sanción.
· Régimen sancionador: la Ley introduce nuevos
supuestos de responsabilidad, como a la Sociedad dominante en grupos de IVA y
el incremento de 100 a 600 euros de determinadas declaraciones por falta de
presentación en plazo o presentación incorrecta de autoliquidaciones y
declaraciones sin perjuicio económico.
· Infracción tributaria por fabricación, producción,
comercialización y uso de sistemas informáticos que no cumplan las
especificaciones exigidas por la normativa aplicable: Con entrada en vigor tres
meses después de que entre en vigor la LMPFF, se introduce un nuevo
supuesto de infracción tributaria grave por la fabricación, producción y
comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que
soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las
personas o entidades que desarrollen actividades económicas cuando permitan:
· llevar contabilidades
distintas.
· no reflejen total o parcialmente
la anotación de transacciones realizadas.
· registrar transacciones
distintas a las realizadas.
· alterar transacciones ya
realizadas incumpliendo la normativa aplicable.
· no cumplan con las
especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación,
trazabilidad e inalterabilidad de os registros, así como su legibilidad por
parte de los órganos competentes de la Administración tributaria y no se
certifiquen, si existiera esta obligación por disposición reglamentaria.
La infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros,
por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada
tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de
infracción.
Constituye infracción tributaria grave la tenencia de los sistemas o
programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido,
cuando no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición
reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos
certificados. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000
euros por cada ejercicio.
Por otra parte, con el fin de
reducir la litigiosidad se incrementan las reducciones por sanciones:
· La reducción de
las sanciones derivadas de actas con acuerdo pasa del 50 al 65 por
ciento.
· La reducción por
pronto pago de las sanciones se incrementa del 25 al 40 por ciento.
El nuevo régimen de reducción
de las sanciones es aplicable también a las acordadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la norma que no hubieran sido recurridas y no hubieran
alcanzado firmeza o bien cuando se acredite el desistimiento de recursos hasta
el 31 de diciembre próximo y se produzca el pago en período voluntario.
Finalmente, el plazo de
la Administración para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia
de procedimientos de comprobación o de un procedimiento iniciado mediante declaración,
se amplía a 6 meses (antes 3 meses).
· Entrada y registro
domiciliario: se regula
una forma más favorable a la Administración de forma que permite incluso la
entrada domiciliaria sin inicio previo de un procedimiento.
Finalmente, se regulan medidas
en cuanto al procedimiento de gestión, recaudación e inspección.
Con relación a las medidas que afectan a figuras
impositivas concretas queremos destacar algunas de ellas.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
La Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) ha sido modificada en los
aspectos siguientes:
· Exit Tax: el régimen del impuesto
de salida que se exige cuando una entidad residente traslada su domicilio fuera
de España, comporta que debe integrar en su base imponible la diferencia entre
el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales, salvo que
estos queden afectos a un establecimiento permanente sito en territorio
español. Hasta ahora, cuando el traslado de los elementos se producía a un
estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el pago de
la deuda tributaria podía aplazarse (con intereses de demora y garantías) hasta
que los elementos fueran transmitidos a terceros.
Con la nueva regulación vigente
para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021, el régimen de
diferimiento se sustituye por la posibilidad de optar por fraccionar el pago de
la deuda tributaria en cinco partes iguales. En principio las garantías solo
serán exigibles cuando se justifique la existencia de indicios racionales de
que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.
· Sociedades de
Inversión de Capital Variable (SICAVs): para poder aplicar el tipo de gravamen del 1% a partir del 11 de
julio pasado, estas entidades tendrán que cumplir ciertos requisitos para
acogerse a dicho beneficio fiscal, relativos al cómputo mínimo de accionistas:
· El número mínimo
de accionistas, que no podrá ser inferior a 100, y a estos efectos se
computarán exclusivamente aquellos que sean titulares de acciones por importe
igual o superior a 2.500 €.
· Tratándose de
sociedades de SICAVs por compartimentos, para determinar el número mínimo de
accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos
accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a
12.500 €.
· El número mínimo
de accionistas determinado conforme a los criterios anteriores deberá concurrir
durante el número de días que represente al menos las ¾ partes del período
impositivo. Por otro lado, se establece un régimen transitorio por el
cual, durante el año 2022, aquellas SICAVs que hayan tributado al tipo del 1
por 100 en el ejercicio 2021, puedan acordar su disolución y liquidación y
ejecuten en los 6 meses posteriores al acuerdo todos los actos necesarios para
la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Estas operaciones
estarán exentas en el Impuesto sobre Operaciones Societarias y se establece un
diferimiento de la renta en IRPF e IS, siempre que el total de dinero o bienes
que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, cumpliendo ciertas
condiciones, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones a
otras instituciones de inversión colectiva (ICC).
· Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIs): para los ejercicios que
se hayan iniciado desde 1 de enero pasado, se incorporan las modificaciones
siguientes:
· Gravamen especial: Se introduce un nuevo
gravamen especial del 15% que se aplicará sobre el importe de
los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en
la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de
gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al
período de reinversión (es decir que no sean rentas procedentes de la
transmisión de inmuebles realizada tras el periodo mínimo de tenencia de estos
de tres años; El 50% de dichas rentas ha de distribuirse como dividendos pero
el otro 50% a que se refiere esta excepción del nuevo gravamen, puede
reinvertirse en los tres años siguientes a la transmisión.
El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del
resultado del ejercicio por la junta general de accionistas y deberá ser objeto
de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde tal fecha y tendrá
la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.
· Información en la
memoria de las cuentas anuales: las SOCIMI que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal
especial, deberán incorporar un apartado especial en la Memoria con detalle de
información relacionada con origen de las reservas, distribución de dividendos,
fecha de adquisición de inmuebles destinados a arrendamiento y de las
participaciones en capital, identificación del activo inmobiliario,
principalmente.
Con el aumento de imposición de las SOCIMIs se olvida que se trata de un
modelo asentado en el ámbito internacional (son los llamados REITS, por Real Estate Investment Trusts), mediante
el que España compite con otras jurisdicciones para la atracción de inversión.
Su tratamiento era atractivo para los inversores nacionales y extranjeros,
situación que se pone en riesgo con la tributación que ahora se añade, que
además puede incentivar un reparto de beneficios excesivo perjudicando
la financiación de las entidades.
· Deducción por
inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales: con efectos para los
períodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2021, se
modifican los requisitos para la aplicación que deben cumplir los productores
que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes
cinematográficos.
· Régimen de
transparencia fiscal internacional: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
del 1 de enero de 2021, destacamos las novedades siguientes:
· Se amplía el
régimen de imputación de rentas, afectando ahora también a los establecimientos
permanentes.
· Se incluyen
nuevos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación, como son las
actividades de seguro, operaciones de arrendamiento financiero, o las rentas
derivadas de la realización de operaciones realizadas con personas o entidades
vinculadas.
· Al igual que
ocurre en el régimen interno, se gravará en la base imponible un 5 por 100 del
importe de los dividendos o participaciones en beneficios en concepto de gastos
de gestión.
· Se suprime la no
imputación de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participación
de valores representativos de un porcentaje igual o superior al 5% del capital
de una entidad, poseídos con el mínimo de 1 año de antelación, siempre que la
entidad no residente susceptible de incurrir en el régimen de transparencia fiscal
dispusiera de medios materiales y personales para gestionar las participadas.
· La cláusula de
escape que impide aplicar el régimen de transparencia fiscal a las entidades
residentes en la UE, pasa a ser de aplicación al EEE; por otra parte, se
elimina el requisito del motivo económico válido, quedando limitada a supuestos
en los que el contribuyente acredite la realización de actividades económicas.
· Declaración de fallido
para con la Hacienda Pública: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
del 1 de enero de 2021 la declaración de fallido ha de ser por insolvencia
total de la entidad respecto de los débitos tributarios y permitirá a la
Agencia Tributaria dar de baja provisional en el Índice de Entidades.
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE NO RESIDENTES
Las novedades en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo son aplicables para los
períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 y afectan
a:
· Representes: se limita la obligación
de nombrar representante exclusivamente a los contribuyentes que no sean
residentes en la UE. Para los contribuyentes de los estados que formen parte
del Espacio Económico Europeo y no miembros de la UE no será necesario nombrar
representante cuando exista normativa sobre asistencia mutua.
· Traslado de domicilio
de Establecimientos Permanentes. Determinación de la base imponible: se integrará la
diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos que
estén afectos a un establecimiento permanente EP, situado en el territorio
español que traslada su actividad al extranjero.
A tal efecto, se añade un nuevo
supuesto de conclusión del periodo impositivo relativo a cuando el EP traslade
su actividad al extranjero.
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS
Los cambios que afectan a la
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) son:
· Rendimientos derivados
del arrendamiento de inmuebles: la reducción aplicable sobre los rendimientos de inmuebles
destinados a vivienda se encuentra establecida en el 60%. No obstante, esta
reducción no podrá ser aplicada por contribuyentes que no hayan declarado estos
antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos,
comprobación limitada o de inspección. Tampoco respecto de aquellos
rendimientos derivados de ingresos no incluidos o gastos indebidamente
deducidos.
· Pactos sucesorios: la norma incluye un nuevo
párrafo relativo a las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas
de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente: de este modo, a
partir de 11 de julio de 2021 si el beneficiario transmitiera antes del
transcurso de 5 años desde el pacto o desde el fallecimiento del causante si
fuera anterior, se subrogará en la posición del transmitente respecto al valor
y fecha de adquisición, cuando este valor fuera inferior al previsto en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es decir, su valor de adquisición no
será el declarado en el pacto sucesorio sino el de la persona que le transmitió
el activo, lo que podría dar lugar a una doble imposición, al haber tributado
la adquisición por ISD.
· Participaciones en
IIC: se
homogeniza el tratamiento de la tributación de los socios o partícipes de los
fondos y sociedades de inversión cotizadas, para extenderlo a las instituciones
de inversión colectiva cotizadas en una bolsa extranjera (ETF) y se regulan las
excepciones para aplicar el régimen de diferimiento.
· Criptodivisas: se regulan las
obligaciones de información en relación con las monedas virtuales y, en
concreto sobre los saldos (tenencia) que mantienen los titulares de monedas
virtuales, así como las personas y entidades obligadas a suministrarla.
IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES
Las modificaciones que afectan
a la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se concretan en:
· Valor de referencia en
los inmuebles: la norma
general en la valoración de activos en ISD es tomar en cuenta su valor de
mercado, salvo que se declare uno superior. No obstante, en el caso de bienes
inmuebles, se introduce que deberá tomarse, como mínimo, el valor de referencia
fijado por el Catastro, que hemos reseñado al principio del artículo. De no existir
dicho valor de referencia, el valor a declarar será el mayor entre el declarado
por el contribuyente o su valor de mercado.
En el caso que el contribuyente no esté de acuerdo con el valor de
referencia del inmueble, deberá recurrirlo, lo que comporta un empeoramiento de
la situación hasta ahora existente, en la que era la Administración la que
debía probar que el valor declarado por el contribuyente no era de mercado.
· Acumulaciones en los
pactos sucesorios: el período
de acumulación se fija en 3 años en las donaciones y en el plazo de 4 años para
las sucesiones.
· No residentes: se adapta la norma a la
jurisprudencia comunitaria de forma que los beneficios fiscales se aplicarán a
cualquier contribuyente no residente en España y no únicamente a los de la
Unión Europea.
IMPUESTO SOBRE
EL PATRIMONIO
Las modificaciones en la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio se limitan básicamente
a:
· Valor de los
inmuebles: la
incorporación del nuevo valor de referencia comporta que la Ley del Impuesto
sobre el Patrimonio regule que en la valoración de inmuebles se introduzca que
a efectos de este impuesto deba tomarse como valor a declarar el mayor entre el
valor catastral, el valor determinado o comprobado por la
Administración y el valor de adquisición. Este valor determinado se introduce
con el fin de computar en la valoración el valor de referencia, aunque
únicamente en el caso de que el inmueble haya sido objeto de una transmisión
sujeta a ITP y AJD o de una adquisición sujeta a ISD a las que se haya aplicado
el valor de referencia, no teniendo efectos sobre el patrimonio adquirido o del
que fuera titular el contribuyente con anterioridad.
· Seguros de vida sin
derecho de rescate y rentas temporales o vitalicias: el valor a computar en el
IP será el valor de
la provisión matemática en la fecha de devengo, que también aplicará en el caso
de las rentas vitalicias o temporales que procedan de un seguro de vida, lo que
afecta a los denominados Unit Link.
· No residentes: en transposición de los
criterios de la UE, la normativa de las Comunidades Autónomas será también
aplicable a todos los no residentes, con independencia de su lugar de
residencia.
IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
· Compra de oro a
particulares: se incluye
como hecho imponible del concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas la
compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de empresarios o
comerciantes dedicados a este tipo de operaciones en este específico sector
empresarial.
· Valor de referencia en
los inmuebles: el valor
real de los inmuebles incorpora el valor de referencia del Catastro, siendo
como mínimo éste el valor a liquidar.
· Operaciones de
transmisión de valores: con relación a la exención del ITP y AJD regulada en el artículo
314.3. 1ª de la Ley del Mercado de Valores, el valor de los inmuebles que
formen parte del activo deberá valorarse por su valor a efectos del impuesto
(recordar que como mínimo será el valor de referencia del Catastro).
Recordar que este precepto
afecta a la transmisión de valores de sociedades cuyo activo está integrado en
más del 50 por 100 por inmuebles no afectos a la actividad radicados en España
o, bien, tengan el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores
que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado
al menos en un 50 por ciento por inmuebles también situados en España.
IMPUESTO SOBRE
EL VALOR AÑADIDO
Las modificaciones introducidas
en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido se
refieren básicamente a la determinación de la responsabilidad del
impuesto en:
· Grupos de entidades: se concreta la
responsabilidad de la entidad dominante de las infracciones cometidas en
relación con las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de
la solicitud de compensación o, de la devolución resultante de la
declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades. Así, la
entidad dominante será responsable tanto de la veracidad como de la exactitud
de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que
se integran en la declaración-liquidación agregada.
· Operaciones aduaneras: se amplía la
responsabilidad subsidiaria a todos los representantes aduaneros en las
operaciones de importación.
· Depósitos distintos a
los aduaneros: se extiende
el supuesto de responsabilidad subsidiara del pago de la deuda tributaria de
los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la
salida o abandono de los bienes de estos depósitos a los bienes objeto de IIEE
que estaban excluidos hasta la fecha. De este modo se busca evitar que los
beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras
exentas del IVA y con devengo del Impuesto a la salida del depósito distinto al
aduanero, pero sin su ingreso.
No obstante, en cuanto a
productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o
sobre Hidrocarburos, se establecen una serie de limitaciones de responsabilidad
en las operaciones asimiladas a las importaciones cuando la salida o el abandono
de los bienes se haya realizado por el “extractor” o una persona o entidad
autorizada por él al efecto, que conste en el registro de extractores de estos
productos.
IMPUESTO SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
La norma modifica la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo) con relación a las exenciones aplicables al Impuesto sobre Actividades
Económicas en los aspectos siguientes:
· Sujetos pasivos no
residentes: independientemente
de la residencia fiscal resultará aplicable la exención a personas físicas, de
acuerdo con la normativa comunitaria.
· Grupos de sociedades: el importe neto de la
cifra de negocio no se acumulará en el caso de obligación de consolidación
contable.
IMPUESTO
GENERAL INDIRECTO CANARIO
· Responsables del
Impuesto: se incorporan
las modificaciones incluidas en el IVA en cuanto a la responsabilidad
tributaria en las liquidaciones aduaneras.
· Infracciones y
sanciones: Se tipifica
como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la obligación de la
llevanza de libros en la sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, y
se establecen las correspondientes sanciones.
OTRAS
MODIFICACIONES
Además, se han introducido
otras modificaciones que, dada la complejidad y extensión de la norma no
recogemos en estos Apuntes por ser más específicas y que analizaremos
sucesivamente caso a caso en función de su interés general.
En concreto, se introducen
modificaciones en la Ley del Juego, la Ley del Notariado, Ley de Impuestos
Especiales, Normativa sobre tabaco crudo, la aplicación del régimen fiscal del
ICO al Instituto Catalán de Finanzas, se encomienda al Gobierno la evaluación
de la economía sumergida en el Estado español, se modifican los tipos del
Impuesto sobre determinados Medios de Transporte, en la Ley del Catastro
Inmobiliario y en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.