El Abogado del Estado presentó recurso de
casación ante el Alto Tribunal en el que planteaba dos cuestiones de interés
casacional objetivo. La primera cuestión se refiere a la interpretación que
debe darse al artículo 23.1.b) de la ley de LIRPF en cuanto a qué
importe se considerará la base de la amortización de los inmuebles adquiridos
por herencia o a título gratuito. La segunda cuestión planteada es si los
gastos del citado artículo deben admitirse solo en proporción al periodo en el
que el inmueble estuvo arrendado.
Resolviendo la primera cuestión, el Tribunal
Supremo ha establecido como doctrina, ratificando lo establecido en la Sentencia
recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (30 de
mayo de 2019), que el valor de adquisición amortizable en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un bien inmueble
heredado o adquirido a título gratuito debe ser el declarado en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración.
La Agencia Tributaria seguía el criterio,
antes de esta Sentencia, que el coste de adquisición para el cálculo de la
amortización en el IRPF de un bien inmueble arrendado, que hubiese sido
adquirido por herencia o donación, debía ser el valor catastral. Así también lo
había establecido la Dirección General de Tributos en varias consultas
vinculantes.
El Tribunal Supremo rechaza esta
interpretación y estima en beneficio del contribuyente, que el criterio seguido
hasta ahora “desconoce el correcto significado de la amortización como concepto
unívoco” y establece que la amortización es un término que no
exige para su efectividad que se haya realizado previamente una inversión. El sentido del
precepto de la ley, que no distingue entre inmuebles adquiridos onerosa o
gratuitamente, se vería distorsionado si se comparan magnitudes que no tienen
ninguna relación entre ellas.
Lo anterior da lugar a que los contribuyentes puedan
solicitar la rectificación de sus declaraciones de IRPF correspondientes a
ejercicios no prescritos y solicitar la devolución que proceda por el hecho de
ser deducible un mayor importe de gasto por amortización.
En cuanto a la segunda cuestión reitera el
criterio establecido por el propio Tribunal Supremo en su reciente sentencia de
25 de febrero de 2021 (1302/2020), donde se determina que los
gastos asociados a bienes inmuebles destinados a ser arrendados únicamente son
deducibles por el tiempo en el que dichos inmuebles estuvieron arrendados y
generaron rentas.