La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, en sentencia
582/2021, de 27 de mayo, estableció que las empresas pueden descontar de la
nómina de los trabajadores la parte relativa al tiempo que llegan tarde a su
puesto de trabajo si el retraso es reiterado. De esta forma lo ha establecido
el Alto Tribunal considerando que “si la falta de prestación de servicios es
imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo
se retrasa, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el
devengo de la retribución”.
En el supuesto resuelto, mediante un conflicto colectivo se
demandó a una mercantil del sector del contact center por considerar como
contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente
de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de
entrada. El convenio colectivo de aplicación, el estatal del sector de contact
center, contempla la falta de puntualidad como una conducta sancionable y la
tipifica como leve, grave o muy grave.
El Tribunal Supremo justifica esta práctica en el hecho de que la
empresa proporciona servicios de contact center en virtud de contratos
mercantiles con clientes que se dimensionan con arreglo a horas o incluso a
medias horas, y los retrasos injustificados de los trabajadores en su
incorporación a sus puestos de trabajo pueden dar lugar a penalizaciones para
la empresa.
La sentencia declara que “el art. 30 del ET establece que el
trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa
imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta
de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al
incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre
la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución”.
En consecuencia, “durante el tiempo en que el trabajador no presta servicios
laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, el
carácter sinalagmático del contrato de trabajo supone que no se devenga
salario, sin que ello suponga una multa de haber”.
En el supuesto resuelto, mediante un conflicto colectivo se
demandó a una mercantil del sector del contact center por considerar como
contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar
directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el
fichaje de entrada. El convenio colectivo de aplicación, el estatal del sector
de contact center, contempla la falta de puntualidad como una conducta
sancionable y la tipifica como leve, grave o muy grave.
La sentencia concluye declarando que la regulación convencional
del régimen disciplinario no impone al empleador el abono del salario cuando la
falta de prestación de servicios laborales es imputable únicamente al
trabajador, pues dicha prestación se realiza en unos turnos con unos horarios
concretos, y no se ha reconocido el derecho de los trabajadores de esa empresa
a que, una vez fijado su horario, si se produce una falta de puntualidad
injustificada imputable al empleado, puedan prestar servicios en otro momento
para compensar su tardía incorporación.
La sentencia cuenta con un voto particular discrepante que
considera que la detracción que efectúa la empresa constituye una “multa de
haber”, entendida como aquella sanción que impone el empleador al
trabajador que incurre en un incumplimiento contractual, que implica la pérdida
de un determinado concepto salarial que ha sido efectivamente devengado por el
trabajador, estando al margen del régimen disciplinario establecido en el
convenio colectivo aplicable. Por ello, concluye la magistrada discrepante que “las
faltas, su graduación y las sanciones a ellas aparejadas han de tener su
soporte normativo, por mandato expreso prevenido en el artículo 58 del Estatuto
de los Trabajadores 2015, en las disposiciones legales o convencionales que
fueren aplicables y la detracción de estas cantidades no se encuentra amparada
por texto alguno”.