El TSJ de Madrid, en sentencia del pasado 18 de junio, estimó el
recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se revoca
parcialmente, confirmando confirma la declaración de nulidad que en la misma se
contiene y reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de
6.251 euros como indemnización derivada de la vulneración de sus derechos
fundamentales que, inicialmente, no había sido aceptada por el Juzgado de lo
Social.
La trabajadora demandante recurre en suplicación para mostrar su
disconformidad jurídica con la desestimación de la indemnización solicitada,
denunciando la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017, rec. 624/2016, de 24 de octubre de
2019, rec. 12/2019, y de 19 de mayo de 2020, rec. 2911/2017.
Argumenta que tanto del artículo 183.1 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como de la jurisprudencia
citada se desprende que los daños morales son indemnizables, daños que existen
por el solo hecho de la actuación vulneradora o de la mera acreditación de la
lesión que considera consustancial a la declaración de nulidad del despido por
la causa del apartado b) del art. 55.5 del ET.
La empresa niega la indemnización adicional solicitada con el
argumento de que el artículo 183 de la LRJS no se establece de forma taxativa
que el trabajador haya de percibir una indemnización en todo caso en el
supuesto de que se produzca una discriminación u otra lesión de los derechos
fundamentales y libertades públicas, sino que lo vincula a que se hubiera
producido un daño moral y otros perjuicios adicionales derivados. Añade que, en
el caso analizado, el despido se ha declarado nulo por aplicación del artículo
55.5.b) del ET, esto es por estar embarazada, causa de nulidad objetiva y que
por tanto no presupone actuación vulneradora alguna por parte del empleador.
Para el TSJ el artículo 55.5 del ET otorga una garantía objetiva
y automática consistente en establecer una protección reforzada que actúa al
margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio y de la
existencia de un indicio de tratamiento discriminatorio. Lo único que tiene que
probar la trabajadora es el embarazo que, por sí mismo, constituye por
disposición legal un indicio suficiente.
Por ello, tal y como señala el Tribunal Constitucional en
diversas sentencias, no puede llevarse a cabo una interpretación restrictiva
del precepto legal y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor que priven a
aquel de las garantías establecidas por el legislador y con las que la
trabajadora podría razonablemente entenderse amparada en su determinación
personal. Dentro de estas garantías se encuentra el reconocimiento de una
indemnización por haber sido víctima de un despido nulo por causa directamente
vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo.
En caso analizado, la empresa no ha acreditado la procedencia de
causa alguna para despedir a la trabajadora. En este contexto, no puede
pretenderse que el despido sea nulo sobre la base de una objetividad aséptica,
no intencional, de legalidad ordinaria, desconectada del factor de
discriminación y que no presupone actuación vulneradora alguna. Lograda la
calificación de nulidad del despido como consecuencia del estado de embarazo,
el despido debe entenderse discriminatorio, por lo que resulta indiferente que
la protección que otorga la nulidad derive de un previo acto de despido nulo
por causa objetiva o subjetiva, intencional o no intencional. Es indiferente
porque lo que tenía que haber hecho el empresario para evitarlo es excluir
cualquier propósito contrario al derecho fundamental en juego, es decir, tenía
que haber logrado la procedencia del despido.
En el despido de la trabajadora embarazada concurre, por
disposición legal, un indicio de vulneración de un derecho fundamental y,
precisamente por eso, es nulo si no se declara su procedencia que es lo que
destruye el indicio. En cuanto a la indemnización por vulneración de derechos
fundamentales, se aprecia la existencia de daños morales derivados de la
consideración del impacto psíquico que el despido ha tenido en la trabajadora.
La indemnización por daños morales, derivada de la vulneración de un derecho
fundamental, se dirige a compensar el sufrimiento, dolor, incertidumbre,
angustia, ansiedad, etc., que la citada vulneración haya podido producir a la trabajadora.
Existe, por tanto, un daño psicológico que se da en todo caso, sin que sea
factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su
cuantificación monetaria, dada su índole. Se reconoce el derecho a percibir la
indemnización de 6.251 euros, con base en el artículo 40 de la LISOS, por
lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.