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> > El TJUE dicta sentencia, que consideraba discriminatorio el cese por las autoridades españolas de profesores interinos, nombrados para todo el curso escolar, durante los meses de verano.

El TJUE dicta sentencia, que consideraba discriminatorio el cese por las autoridades españolas de profesores interinos, nombrados para todo el curso escolar, durante los meses de verano.

Sentencia
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que considera no discriminatorio cesar a profesores interinos durante los meses de verano.


El TJUE dicta sentencia en la que decide lo contrario a lo que había dictaminado la Abogada General alemana Kokott, que consideraba discriminatorio el cese por las autoridades españolas de profesores interinos, nombrados para todo el curso escolar, durante los meses de verano.

Consulte la Sentencia  NSJ059153.pdf (laboral-social.com)

Pues bien, el TJUE estima no discriminatorio estos ceses. Entiende que la normativa española por la que se permite prescindir de profesores durante la época estival, no se opone al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Considera estas situaciones de urgencia y necesidad, y las diferencia de las situaciones en las que se encuentran los profesores funcionarios de carrera.

Entiende que cuando estos profesores son contratados de manera temporal, la relación contractual se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada o concluida una fecha concreta.

Tampoco ve discriminatorio que, al extinguirse el contrato de trabajo, no puedan disfrutar de los meses de vacaciones de verano y su cómputo a efectos de antigüedad.

El TJUE concluye que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no se opone a la normativa española citada, aun cuando esa circunstancia impida a esos docentes de días de vacaciones anuales de verano retribuidas, siempre que, reciban una compensación económica por ese concepto.

«1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».