El TJUE dicta sentencia en la que decide lo contrario a lo que había
dictaminado la Abogada General alemana Kokott, que consideraba
discriminatorio el cese por las autoridades españolas de profesores interinos,
nombrados para todo el curso escolar, durante los meses de
verano.
→ Consulte la Sentencia
Pues bien, el
TJUE estima no
discriminatorio estos ceses.
Entiende que la normativa española por la que se permite prescindir de
profesores durante la época estival, no se opone al Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada.
Considera estas
situaciones de urgencia y necesidad, y las diferencia de las situaciones
en las que se encuentran los profesores funcionarios de
carrera.
Entiende que
cuando estos profesores son contratados de manera temporal, la relación
contractual se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera
objetiva, como la finalización de una tarea determinada o concluida una fecha
concreta.
Tampoco ve
discriminatorio que, al
extinguirse el contrato de trabajo, no puedan disfrutar de los meses de
vacaciones de verano y su cómputo a efectos de
antigüedad.
El TJUE concluye
que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo no se opone a la normativa española citada, aun cuando esa circunstancia
impida a esos docentes de días de vacaciones anuales de verano retribuidas,
siempre que, reciban una compensación económica por ese
concepto.
«1) La cláusula 4, apartado
1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado
el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional
que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período
lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes
nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho
de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las
que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de
servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de
carrera.
2) El artículo 7, apartado
2, de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional
que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la
relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados
como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta
circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales
retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos
docentes perciban una compensación económica por este
concepto».