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ACUERDOS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Boletin
Celebración de juntas exclusivamente telemáticas si están previstas en los estatutos sociales

El art.182.bis LSC (en vigor desde el 3-5-2021) permite que los estatutos de las sociedades de capital (SRL, SA y SComA) autoricen a los administradores a convocar juntas exclusivamente telemáticas; es decir, sin la asistencia física de los socios o de sus representantes.

Este tipo de juntas ya habían sido admitidas, con carácter excepcional y sin necesidad de previsión estatutaria, con motivo de la pandemia del COVID-19 (RDL 8/2020 art.40.1 redacc RDL 11/2020). Posibilidad que se extendió, primero, hasta el 31-12-2020 por el RDL 21/2020 y, posteriormente, hasta el 31-12-2021 por la L 2/2021 disp.final 4ª.Tres.

Por tanto, desde el 1-1-2022 cualquier sociedad de capital que quiera seguir celebrando sus juntas a distancia deberá modificar sus estatutos sociales para prever esta posibilidad.

Como cualquier otra modificación estatutaria, es necesario que dicho acuerdo se adopte por la junta general y se formalice en escritura pública para su inscripción en el Registro Mercantil.

El acuerdo de la junta, no obstante, tiene sus especialidades, pues la LSC art.182 bis.2 exige para su aprobación el voto favorable de los “socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Obsérvese que la redacción del precepto hace referencia al capital presente o representado en la reunión», y no a la asistencia de un porcentaje mínimo de capital, como se exige para la adopción de acuerdos de modificación estatutaria en LSC art.199, para SRL, y en LSC art.201.2, para SA.

En vista de ello, hay autores que propugnan una interpretación sistemática de la norma, es decir, coherente con el resto del sistema jurídico, en virtud de la cual, el acuerdo de modificación de estatutos para establecer la posibilidad de celebrar juntas exclusivamente telemáticas, requiere:

(i) además de la mayoría especial del art.182.2 LSC consistente en el voto favorable de “socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”;

(ii) que se cumplan los requisitos mínimos de capital exigidos para la modificación de estatutos, y que son (sin perjuicio de un posible reforzamiento estatutario de cuórums de asistencia y mayorías en la adopción de acuerdos):

a) En SRL, que esos 2/3 de capital presente o representado en la junta que votan a favor de la modificación estatutaria, superen la mitad de la totalidad del capital social (LSC art.199.a).

b) En SA se exige (LSC art.201.2 y 194):

- en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho de voto, de los cuáles al menos 2/3 debe votar a favor de la inclusión en los estatutos de la posibilidad de convocar juntas exclusivamente telemáticas;

- en segunda convocatoria es suficiente la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 25% de dicho capital, de los cuáles al menos los 2/3 de los asistentes a la junta debe votar a favor.

Fuente: elderecho.com