El Tribunal Constitucional (TC), a través de Sentencia 119/2022
de 29 de septiembre de 2022, has estimado el recurso de amparo interpuesto por
una empresa que entendía vulnerado el derecho a su tutela judicial efectiva, a
un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba
pertinentes.
En el caso enjuiciado, una empresa despide a un trabajador con
motivo de la apropiación del dinero de una venta de productos realizada por el
mismo, sin la emisión de factura correspondiente. Dicha apropiación, es
detectada por su responsable a través de las grabaciones de la cámara de
videovigilancia del mostrador que, de forma fortuita, había visionado con
motivo de identificar a quién podía pertenecer una bolsa que contenía un producto
comercializado por la compañía que había visto el día anterior y que había
desaparecido.
Las cámaras de videovigilancia eran visibles en el centro de
trabajo, existía un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA y no se había informado
expresamente a los trabajadores que pudiesen ser
utilizadas para fines disciplinarios.
Previamente, el Juzgado Social nº1 de Vitoria-Gasteiz, desestimó la demanda del trabajador y consideró
legales las imágenes de las cámaras de videovigilancia en la que se basaba el
despido, declarándolo procedente. El trabajador interpone recurso de suplicación
ante el TSJ de País Vasco que es estimado, declarándose el despido como
improcedente. La empresa eleva recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que
es desestimado por falta de contradicción.
El TC entiende que no se produce vulneración sobre el derecho a
la protección de los datos personales el trabajador: El hecho de que las
cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no
puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social
del TSJ del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de
información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador.
Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el
incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la
protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo,
lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una
antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la
existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales
disciplinarios.
Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa
en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se
puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de
conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta
no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a
través de esa misma medida.
Desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal, el
canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y
la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito
disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos
derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la
medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
El TC entiende que no se vulnera el derecho a la intimidad del
trabajador:
1) La medida estaba justificada, porque concurrían
sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que
debía ser verificada.
2) La medida puede considerarse como idónea para la
finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual
ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el
visionado de las imágenes.
3) La medida era necesaria, ya que no parece que
pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para
acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al
trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.
4) Finalmente, la medida puede considerarse como
proporcionada ya que las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso,
ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de
privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la
atención al público. Las cámaras no estaban instaladas deforma subrepticia,
sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del
establecimiento como para el público en general. Además, no fueron utilizadas
con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de
carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta
irregular detectada el día anterior.