La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en sentencia de
19 de octubre 2022, ha analizado las consecuencias, de cara a la calificación
del despido, y en relación con las causas de crisis empresarial derivadas de la
pandemia, de la expresión “no se podrán entender como justificativas de la
extinción del contrato de trabajo ni del despido”, contenida en el artículo 2º
del RDL 9/2020.
Para el Alto Tribunal, la cuestión a debatir se plantea porque el
Real Decreto-Ley 9/2020, apostando por el ERTE como solución a los problemas
empresariales asociados a la pandemia, dispuso que la fuerza mayor y las causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las
medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrán entender
como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Se
trata de la frecuentemente identificada como “prohibición de despedir”.
La sentencia concluye que el despido desconociendo lo previsto en
tal norma no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico
que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las
normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una
circunstancia subjetiva generadora de especial tutela).
Se argumenta a tal efecto lo siguiente:
1. Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición,
ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad,
salvo que exista previsión normativa expresa.
2. La calificación del despido como nulo se
descarta porque las previsiones sobre el tema ignoran el supuesto de fraude (salvo
en despidos “por goteo” que eluden el procedimiento de la extinción
colectiva).
3. Cuando se produzca una extinción del contrato de
trabajo acordada por la empresa que carezca de causa válida hay que calificarla
con arreglo a la legislación laboral vigente, tanto por la especialidad de este
sector del ordenamiento cuanto por la propia remisión del artículo 6.3 del
Código Civil (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas
y prohibitivas “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el
caso de contravención”).