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EL CASTIGO FISCAL A LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LAS EMPRESAS, EN EL PUNTO DE MIRA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal estudia la norma que impide deducir el IVA en invitaciones a comidas, espectáculos deportivos o eventos corporativos. La normativa, que choca con el Derecho europeo, contempla una limitación específica para estas deducciones.



El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación sobre la imposibilidad de deducir el IVA de los gastos que la normativa española denomina "atenciones a clientes”, tales como las invitaciones a comidas, espectáculos o eventos corporativos.

 

El asunto controvertido que estudiará el Tribunal Supremo está recogido en el artículo 96 de la Ley del IVA. Este precepto establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios como los espectáculos y servicios de carácter recreativo. Tampoco pueden deducirse los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Sin embargo, estas acciones son algunos ejemplos cotidianos de los gastos de representación que diariamente efectúan miles de empresas y profesionales en España para estrechar vínculos con sus clientes. La imposibilidad de deducir el IVA incrementa el coste de este tipo de acciones de promoción para empresas y profesionales.

 

 

El auto del Supremo, abre una nueva puerta a suspender esta normativa, pese a que el propio Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones a favor de la compatibilidad de este castigo fiscal con el Derecho de la Unión Europea y esta cuestión parecía estar definitivamente resuelta. Sin embargo, ahora reconoce que no se ha pronunciado aún acerca de la relevancia de la fecha de entrada en vigor y aplicación efectiva de las restricciones al derecho a la deducibilidad del IVA.

 

Los magistrados analizarán la conocida como cláusula Standstill o de congelación. Con carácter general, la Directiva europea del IVA dispone que es deducible toda cuota de IVA que se soporte en la adquisición de bienes y servicios que se utilicen con fines empresariales, no siendo deducibles únicamente aquellas que no tengan un carácter estrictamente profesional. Sin embargo, la cláusula Standstill permite que los Estados miembros mantengan restricciones absolutas e incondicionadas al derecho a la deducción del IVA -como la que existe en España para las "atenciones a clientes"-, siempre que estas restricciones estuviesen vigentes en dicho Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea.

 

 

A juicio del Tribunal Supremo es ahora oportuno plantear "si una normativa nacional que introduce restricciones al derecho a la deducción del IVA con efectos simultáneos, es decir, en la misma fecha a su adhesión en la Unión Europea, quedaría o no enervada por la aplicación de la cláusula Standstill". Según reconoce el Supremo, es exactamente lo que acaece en el ordenamiento español, cuya primera Ley de IVA, la 30/1985, de 2 de agosto, introdujo la restricción a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por atenciones a clientes con efectos desde el 1 de enero de 1986 (disposición final primera), coincidiendo precisamente con la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.