En la primera
consulta, V2185/2023, de 25 de julio pasado, el contribuyente ha hecho una inversión en
dinero fiduciario de curso legal que posee en un “exchange” de monedas
virtuales en el extranjero. En este caso, el contribuyente deberá informar
sobre la cuenta en euros u otra moneda fiduciaria de curso legal que mantenga
con el “exchange” extranjero con el que opere cuando el cómputo conjunto de
cualquiera de los saldos supere los 50.000 euros para el conjunto de todas las
cuentas situadas en el extranjero.
Por otra parte,
en relación con el modo de incluir en la declaración informativa la cuenta con
el proveedor de servicios de monedas virtuales, únicamente procede identificar
la cuenta que el usuario mantiene con éste y sólo deberá identificarse al
proveedor de servicios (sin que exista obligación de identificar los bancos
extranjeros ni las cuentas abiertas en ellos por dicho proveedor).
En la segunda
consulta, V2290/2023, de 28 de julio pasado, se afirma que para que exista la obligación de
declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero deben concurrir
dos requisitos:
- Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades
que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en
nombre de terceros.
- Que las personas o entidades no sean residentes en España o
establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades
residentes en el extranjero.
En consecuencia,
si las monedas virtuales no son custodiadas por personas o entidades que
proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas, no
devendrán en la obligación de presentar la declaración informativa. Si, por el
contrario, fueran custodiadas por dichas personas o entidades implicaría la
obligación de presentación de la declaración.
En el ecosistema de los criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales pueden ser custodiadas. Con carácter general se pueden distinguir los llamados “wallets” o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distinguen entre los llamados “hot wallets” y “cold wallets”, según el monedero esté conectado a internet y las claves se mantengan custodiadas “on line” o no. Según se observa en la práctica, podría decirse que los “cold wallets” funcionan como monederos no custodios.
En este caso, el contribuyente sólo tendría que informar de las monedas virtuales situadas en el extranjero cuyas claves criptográficas privadas estén custodiadas por un tercero. Por tanto, con independencia de si se trata de un “hot wallet” o de un “cold wallet”, las monedas virtuales que se mantengan en monederos respecto de los cuales el contribuyente mantenga el control de las claves criptográficas privadas y, por consiguiente, no estén custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, no se tendrían en cuenta en el cómputo de los saldos y, en consecuencia, no se informaría sobre las mismas en el marco de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero