La fijación del número de días de permanencia en territorio español debe atender a criterios objetivos, prescindiendo de las posibles voluntades que manifiesten los obligados tributarios, de manera que la configuración del criterio conduzca a una determinación inequívoca de la presencia de estos en un Estado.
A estos efectos, resulta adecuada la elaboración de un calendario de acuerdo con principios y reglas que respetan absolutamente la normativa aplicable (LIRPF art.9 y Modelo de Convenio de la OCDE art.15) así como las interpretaciones de la misma señalada en la doctrina administrativa, y que permiten configurar las estancias en cada territorio del obligado tributario, de una forma precisa y razonable.
De este modo, el concepto de permanencia por más de 183 días durante el año natural en territorio español (LIRPF art.9.1.a), que determina la consideración del contribuyente como residente fiscal en España, se integra por el cómputo agregado de tres niveles de días: la presencia certificada, los días presuntos y las ausencias esporádicas.
a) Presencia certificada: se computa como día de permanencia en España cualquier día en que exista fehaciencia de que el contribuyente estuvo, por pequeño que fuera el lapso de tiempo, en territorio español. Esta presencia efectiva puede probarse tanto por la Administración como por el propio contribuyente, constituyendo una prueba fehaciente contra la que no cabe prueba en contrario, ya que, si existe prueba de presencia certificada en España, el contribuyente podrá aportar pruebas de su presencia certificada en otro país ese mismo día pero sin que ello rompa que sea un día en España, si bien en estos casos habrá un cómputo 1-1 (día de permanencia en España y día de permanencia en el otro país).
b) Días presuntos: son los días en los que, conociendo mediante prueba certificada que el contribuyente estuvo en España el día X y el posterior día X+Y, los días entre medias (Y) pueden computarse como días de permanencia efectiva.
c) Ausencias esporádicas: la normativa del Impuesto establece que para determinar el período de permanencia en territorio español se deben computar las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Constituyen, pues, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero, si bien no son estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la LIRPF de 184 días.
TEAC 25-4-23