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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ES DEDUCIBLE UN GASTO CONTABILIZADO EN UN EJERCICIO POSTERIOR AL DE SU DEVENGO

Boletin
EN LA MEDIDA EN QUE DICHA IMPUTACIÓN NO COMPORTE UNA MENOR TRIBUTACIÓN, A PESAR DE QUE EL EJERCICIO EN EL QUE SE DEVENGÓ EL GASTO SE ENCUENTRE PRESCRITO
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ES DEDUCIBLE UN GASTO CONTABILIZADO EN UN EJERCICIO POSTERIOR AL DE SU DEVENGO EN LA MEDIDA EN QUE DICHA IMPUTACIÓN NO COMPORTE UNA MENOR TRIBUTACIÓN, A PESAR DE QUE EL EJERCICIO EN EL QUE SE DEVENGÓ EL GASTO SE ENCUENTRE PRESCRITO.

En su Sentencia de 22 de marzo de 2024 el Tribunal Supremo interpreta los límites a la deducibilidad fiscal derivados de la regla de imputación temporal del artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de los gastos contabilizados en un ejercicio posterior al de su devengo. En concreto, analiza si la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que se devengó el gasto constituye un límite a su deducibilidad.

 

De acuerdo con este precepto, los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo posterior a aquel en el que se produzca su devengo se imputarán en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido de haberse imputado en el período impositivo en que se produjo su devengo.

 

El Tribunal Supremo entiende que, dado que la norma no exige que el ejercicio de devengo no se encuentre prescrito, la exigencia de tal requisito sería contraria al principio de reserva tributaria establecido en el artículo 8.d) de la Ley General Tributaria, según el cual se deben regular por ley “el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

 

Con ese punto de partida concluye que el contribuyente puede deducir el gasto en el ejercicio de su imputación contable (posterior al devengo), aunque esté prescrito, porque así lo autoriza la norma fiscal con rango de ley para gastos contabilizados después del devengo, porque esa contabilización posterior al devengo es posible con arreglo a la normativa contable, y porque, constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente se vería comprometida si dicho gasto no se considerase deducible ni en el ejercicio en el que se devengó, por estar prescrito, ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable.

 

Ha de apuntarse que la ley vigente permite que las actuaciones comprobadoras de la Administración se proyecten sobre ejercicios prescritos.

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