La Dirección General de Tributos, en su
Consulta Vinculante V0123-24 del pasado 14 de febrero, considera que, en la
disolución de una comunidad de bienes integrada por un único bien, la
disolución del condominio existente con adjudicación íntegra del bien a una de
las comuneras que compensa en metálico a los demás no produce el hecho imponible del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se analiza en esta consulta la tributación,
por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, de la disolución del condominio existente sobre un bien inmueble que se
adjudica en su totalidad a uno de los comuneros, que compensa en metálico al
resto por su porcentaje de participación en la comunidad.
La Dirección General de Tributos recuerda que,
según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la división de la cosa común y la consiguiente
adjudicación a los comuneros no es una transmisión patrimonial propiamente dicha,
ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto
preexistente. Por tanto, si cada comunero recibe lo que le corresponde en
proporción a su cuota de participación en la cosa común, sin que se originen
excesos de adjudicación, no se devenga el impuesto en la extinción de la
comunidad. Cuando se producen excesos de adjudicación, en cambio, sí existe una
transmisión patrimonial, que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no
objeto de compensación por parte del comunero adjudicatario.
En principio, esos excesos de adjudicación sí
quedan sujetos al impuesto. No obstante, como excepción, los excesos de
adjudicación que se produzcan para dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil -esto es,
la adjudicación a uno de los comuneros de la cosa común que sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, con la obligación de abonar a los otros
comuneros el exceso en dinero- no se considerarán transmisiones patrimoniales
onerosas y no estarán sujetos al impuesto.
En el caso analizado, se concluye que el
exceso de adjudicación es inevitable, puesto que el bien inmueble cuyo pleno
dominio se pretende adjudicar a una de las comuneras es el único bien que
integra la comunidad de bienes. En consecuencia, la disolución del condominio
no producirá el hecho imponible del impuesto y la fecha de inicio del período
de generación del incremento de valor del terreno que se ponga de manifiesto en
una futura transmisión del inmueble por la adjudicataria será la de adquisición
del inmueble por los comuneros; esto es, la última transmisión que sí quedó
sujeta al impuesto.
Fuente: Síntesis Diaria