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DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI EN EL CASO DE VARIOS PROPIESTARIOS

Boletin
SE PUEDE SOLICITAR LA DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI EN EL CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

SE PUEDE SOLICITAR LA DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI EN EL CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

La Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V586-24 de 9 abril 2024, da respuesta al caso planteado por el cotitular de un inmueble que solicita a la Diputación Provincial de A Coruña que se reparta de forma proporcional entre todos los copropietarios del inmueble el pago del IBI. La Diputación le indica que no es posible este reparto al ser la cuantía del impuesto menor de 6 euros. Ante esta cuestión, eleva consulta a la DGT solicitando aclaración sobre si tiene derecho o no a exigir la división del pago del IBI (LGT art.37.5; DGT CV 1-2-16).

 

  1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades de la LGT art.35.5, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto (LHL art.63).

En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, todas ellas tienen la condición de sujetos pasivos a título de contribuyente del impuesto.

 

  1. Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, la Ley General Tributaria, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, establece que se puede solicitar la división de la liquidación tributaria. No obstante, para que proceda la división, es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien (LGT art.35.7).

 

  1. Los Ayuntamientos pueden establecer, por razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuy

a cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal (LHL art. 62.4).